Por el cual se dicta una disposición relacionada con el impuesto establecido por el artículo 6 del Decreto extraordinario número 2078 de 1940
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo 6º del Decreto extraordinario número 2078 de 1940 estableció un impuesto sobre los giros provenientes de la exportación de café o sobre el producto de las exportaciones, que se hace efectivo por la obligación exigida al propietario del giro vender al Banco de la república, a razón de $ 1 moneda legal cada dólar o su equivalente, las divisas extranjeras obtenidas por concepto de ventas de café, siendo entendido que dicha obligación comprende tan sólo las divisas obtenidas en exceso sobre los precios básicos a que se refiere el citado Decreto número 2078.
- 2º Que, tratándose de un impuesto nuevo de características especiales, se han presentado inicialmente dificultades en lo relacionado a la interpretación de las disposiciones que lo reglamentan, y en su fiscalización y control de su recaudo; y
- 3º Que las circunstancias antes expresadas justifican que se conceda un plazo a los exportadores para que consignen el valor de las diferencias que hayan podido resultar a su cargo por razón de la liquidación del impuesto en referencia
DECRETA:
Artículo 1º Dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, el Banco de la República podrá recibir de los exportadores de café cualquier diferencia que resulte a cargo de éstos por razón de la liquidación y pago del impuesto establecido por el artículo 6º del Decreto extraordinario número 2078 de 1940, siempre que tales diferencias provengan de operaciones verificadas con anterioridad a ésta fecha.
La Prefectura de Control deberá pasar a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, y al Banco de la República, una información detallada sobre las diferencias que hubiere advertido en las visitas practicadas en las oficinas de los exportadores, y podrá asimismo, en ejercicio de sus funciones, adelantar de oficio o por encargo de las autoridades competentes, la revisión de los impuestos liquidados y pagados hasta ahora, o que se liquiden y paguen en lo futuro, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto extraordinario número 2078 de 1940
Parágrafo. A las consignaciones que se efectúen en conformidad con el presente Decreto, los interesados acompañarán una carta explicativa de las correspondientes diferencias, en tres ejemplares destinado uno a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, otro a la Superintendencia Bancaria y el tercero al Banco de la República.
Artículo 2º Las personas naturales o jurídicas que dentro del plazo establecido en el artículo anterior, no hicieren la consignación de las diferencias resultantes de la liquidación y pago de dicho impuesto, quedarán sometidas a las sanciones previstas en los decretos y leyes vigentes.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 26 de Agosto de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico
Gonzalo RESTREPO
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