Por el cual se adicionan los Decretos 3307 de 1963 y 046 de 1965

Rango Decreto
Publicación 1965-07-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las autorizaciones que le confiere la Ley 7ª de 1943,

DECRETA:

Artículo 1º. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto, los industriales, importadores y comerciantes de artículos de primera necesidad, consumo popular o uso doméstico, anotarán en sitio visible de sus productos el precio de venta para el consumidor, y los propietarios de establecimientos que expendan artículos de primera necesidad fijarán en un lugar visible para el público lista de precios debidamente aprobadas por las autoridades.
Artículo 2º. La violación de lo anteriormente dispuesto, será sancionada en la forma establecida en el Decreto 46 de 1965.
Artículo 3º. Los Alcaldes Municipales procederán dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, a convocar, por medio de tres bandos sucesivos hechos en día de mercado, a los vecinos de la respectiva localidad para que éstos elijan el Comité Cívico de Vigilancia de Precios, de que trata el artículo 15 del Decreto 46 de 1965. Estos Comités estarán compuestos de diez ciudadanos, y la reunión de vecino será presidida por el Alcalde, que extenderá un acta de ella y expedirá a los elegidos un documento o carnet de identificación.
Artículo 4º. En el D. E., de Bogotá, en las capitales de Departamentos y en las ciudades de más de 50.000 habitantes, los Alcaldes determinarán el numero de Comités Cívicos de Vigilancia de Precios, que deben elegirse de acuerdo con las Divisiones Administrativas, de Policía o Parroquiales de cada lugar, y podrán delegar en los Inspectores o funcionarios de Policía la función atribuída a los Alcaldes en el artículo anterior.

Parágrafo. Los Párrocos, o en su defecto un delegado designado por la correspondiente autoridad eclesiástica, podrán hacer parte de los Comités Cívicos de Vigilancia de Precios.

Artículo 5º. Los Comités Cívicos de Vigilancia de Precios tendrán las siguientes funciones:

1º. Colaborar con los Alcaldes en la vigilancia y cumplimiento de las normas sobre precios y tarifas de servicios públicos, y

2º. Denunciar ante la autoridad competente las violaciones de dichas normas, especialmente los actos de acaparamiento y especulación definidos en el Decreto 46 de 1965.

Artículo 6º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de junio de 1965.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.

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