Por el cual se hacen varios nombramientos para empleados de algunas de las dependencias de la república y se dictan otras disposiciones relativas a estos establecimientos
El Presidente de la República de Colombia,
Visto el Decreto número 1256, de 27 de Octubre de 1905, "sobre establecimientos de castigo,"
decreta :
Art. 1.° Para el nuevo período que comienza el 1.° de Enero de 1906, hacense en propiedad los siguientes nombramientos para las Penitenciarías que á continuación se expresan :
bogotá
Director, Francisco Arana.
Secretario, Ricardo M. Parra.
Síndico, José Manuel Botero.
Capellán, Presbítero Dr. Rafael S. Camargo.
Médico, Dr. Andres Bermúdez.
Practicante, Jesús I. Lemus.
- Id. Alberto Jiménez de F.
Portero Escribiente, Camilo Zamudio.
Vigilante Maestro, Eustasio Rodríguez.
Vigilante, Tomás R. Navas.
Id., Aparicio Lezama.
Id., Pablo Triviño.
Id., Vicente Jiménez.
Id., Pedro Felipe Ramírez.
Id., Alejandro Quevedo.
Vigilante, Eugenio Zornosa.
Id., Antonio J, Duque.
Id., Enrique Arjona.
Id., Juan C. Isaza.
Id., Rafael Caballero.
Custodio, Antonio Ramírez.
Id., Anacleto Rodríguez.
Id., Enrique C, Sáenz.
Id., Francisco Barbosa.
Id., Milcíades Forero.
Id., Vicente Uribe.
Directora del Divorcio, Aurelia Z. de Uribe.
Subdirectora del Id., Isabel Rodríguez.
medellín
Presidio.
Director, Celestino Echeverri.
Secretario, José J. Rojas
Reclusión
Director, Rafael Vélez G.
cartagena
Director, Félix Calvo.
Secretario, Pedro Calvo.
ibagué
Director, Martín González G.
Secretario, Rafael Vélez M.
tunja
Director, Pedro Martín Páez B.
Secretario, Luis Vega.
bucaramanga
(Transitoriamente Pamplona). Director, Juan Obando.
pasto
Director, José moisés Martínez.
Secretario, Rubén Sañado.
popayán
Director, Higinio Paz.
Secretario, Francisco Casas.
Art. 2.° Los Gobernadores de los Departamentos determinarán el número de Vigilantes y Custodios que corresponda á cada establecimiento, conforme á lo dispuesto por el artículo 3.° del Decreto número 1256; harán los nombramientos de éstos y de los demás empleados, y los someterán á la aprobación del Gobierno.
Art. 3.° Los sueldos de los empleados de que trata el presente Decreto serán los mismos que han estado devengando hasta hoy, mientras no se disponga otra cosa. La remuneración mensual de los Custodios del Panóptico de Bogotá será la misma que han tenido los ordenanzas del expresado establecimiento.
Art. 4.° Los Gobernadores de los Departamentos en cuyos territorios no habrá Penitenciarías desde el 1.° de Enero próximo, según lo prescrito por el Decreto que se acaba de citar, dispondrán que los presos sean trasladados cuanto antes a! establecimiento existente en la ciudad que aquel señala.
Parágrafo. Los gastos que ocasione esta conducción serán de cargo del Tesoro del Departamento de donde procedan los presos, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 6.° del artículo 167 del Código Político y Municipal.
Art. 5.° Mientras se obtienen en la ciudad de Bucaramanga locales apropiados para la Penitenciaría de Santander y Galán, continuará ésta en Pamplona.
Art. 6.° El nombramiento de los empleados para las Penitenciarias de la República corresponde al Poder Ejecutivo, quien delegará esta facultad cuando lo estime conveniente.
Art. 7.° Los Directores de las Penitenciarías cumplirán las resoluciones de los Gobernadores referentes á reclusos que se encuentren en esos establecimientos á virtud de sentencias mandadas ejecutar por dicho funcionarios.
Art. 8.° Este Decreto empezará á regir el 1.° de Enero próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 27 de Diciembre de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
gerardo PULECIO
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