Por el cual se reglamenta la Ley 113 de 1928, en lo referente a la captación, distribución y aprovechamiento de aguas de uso público, para el fomento de las industrias, especialmente de la agricultura
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los propietarios no ribereños necesitan permiso del Gobierno para utilizar aguas de uso público en beneficio de sus predios, cualquiera que sea e1 destino que den a esas aguas.
Artículo 2°. Los propietarios ribereños no necesitan permiso para esa utilización siempre que destinen e1 agua a los usos de que trata e1 artícu1o 892 del Código Civil y cumplan, además, los siguientes requisitos:
a. Que el agua se tome dentro del predio.
b. Que los sobrantes se devuelvan, dentro del mismo predio, al cauce de origen.
- c. Que el agua se destine exclusivamente a los menesteres del predio para el cual se toma.
- d. Que no se derive sino la cantidad necesaria para atender a esos menesteres.
e. Que en ningún caso se tome de la corriente principal una cantidad mayor a la mitad del caudal del río ya sea éste abundante o corresponda a época de estiaje.
Parágrafo.- Pero aunque los propietarios ribereños no necesiten permiso cuando reúnan los requisitos señalados en el ordinal anterior, deben dar aviso al Gobierno de la derivación que pretenden hacer y con ese aviso deben enviar los datos y documentos mencionados en e1 numeral 5° del artículo 9º y en los artículos 10 y 11 de este Decreto.
Artículo 3º. Los mineros no ribereños de río o corriente de uso público, necesitan permiso del Gobierno para usar aguas en beneficio de sus minas y en su solicitud deberán seguir las normas impuestas por el presente decreto enviando los datos y documentos que en él se exigen.
Artículo 4º. Los mineros propietarios ribereños que reúnan los requisitos señalados en e1 numeral 1° del artículo 2° y que deseen derivar aguas de uso público para el laboreo de sus minas no necesitan permiso del Gobierno pero deben dar aviso de la derivación que pretendan construir.
Con ese aviso deberán acompañar una memoria técnica de los métodos que van a emplearse en la explotación minera y el respectivo título de adjudicación de la mina.
Además de los documentos anteriores, el interesado deberá remitir una memoria descriptiva de la planta y de la maquinaria empleada, así como los datos de que trata el numeral 5º del artículo 9°.
Artículo 5º. Si en una explotación minera, ribereña o no ribereña de río o corriente de uso público, van a usarse sustancias químicas que puedan afectar la potabilidad del agua de una fuente inmediata y la puedan dejar inhábil para servicios domésticos, regadíos u otros usos industriales, el interesado deberá probar, en la solicitud o en el aviso, según el caso que las aguas sobrantes de su explotación no irán a una fuente inmediata que la cantidad de sustancias químicas que contiene dicha agua sobrante - sea en relación con ésta o con la de la corriente pública- es tal que el grado de difusión de las mismas no altere sensiblemente las cualidades del agua para los usos mencionados.
La inocuidad del agua de la fuente a la cual caen aguas residuales de explotaciones mineras de que se ha hablado, deberá demostrarse por análisis químicos practicados por profesionales competentes y con certificados de las autoridades de sanidad.
Artículo 6º. En los permisos para derivar aguas de uso público con destino a usos agrícolas o industriales, deberá tenerse en cuenta que no se puede conceder una cantidad de agua mayor que la que corresponde a la mitad del caudal del río o corriente de donde se pretende hacer la derivación, cualquiera que sea ese caudal.
Artículo 7º- Toda persona natural o jurídica, que no siendo propietaria ribereña de río, corriente, canal o caño o depósito natural necesite para beneficio de su finca, derivar agua de cualquiera de esas fuentes, o que siendo propietaria ribereña de cualquiera de ellas, necesite derivar aguas de uso público con igual finalidad. Pero que no pueda tomarlas o no pueda restituír sus sobrantes al cauce de origen dentro de su propio fundo, debe solicitar del Ministerio de Agricultura y Comercio el permiso para realizar esa derivación y en el escrito en que se formule tal solicitud, deberá expresar lo siguiente:
1º- Su nombre, lugar de residencia y número de la cédula de ciudadanía;
2º- Nombre del río, corriente, canal, caño o depósito de donde pretende hacerse la derivación con la indicación del sitio o paraje del corregimiento o municipio departamento, intendencia o comisaría donde esté ubicado, así como la clase y extensión de los de cultivos y lugar de ubicación de la finca o fincas que se pretenden beneficiar con la derivación solicitada;
3º- Cantidad de agua que se debe utilizar, expresada en litros por segundo;
4º- Sitio donde va a tomarse la derivación, indicando la clase de obra que va a construir para la bocatoma y el cauce de conducción de las aguas sobrantes, indicando si éste es nó el de origen;
5º- Término por el cuál se solicita el permiso.
Artículo 8º.- En todas las concesiones de que trata este decreto deberá practicarse una inspección ocular, a costa del interesado, por el alcalde del respectivo municipio, con la intervención del personero municipal y de tres peritos técnicos, de los cuales uno será designado por el alcalde, otro por el interesado y el tercero por la primera autoridad política del departamento, intendencia o comisaría respectiva, excepto en las regiones donde resida algunos de los ingenieros dependientes de la sección de aguas del Ministerio de Agricultura y Comercio, en cuyo caso uno de dichos ingenieros actuará como perito tercero.
En la diligencia de la inspección ocular ordenada anteriormente deberán constatarse los siguientes hechos;
- a) Si entre el punto en que se haga la derivación y aquél en que se restituyen las aguas a la corriente principal, existen propiedades ribereñas que puedan perjudicarse con la derivación que se pretende;
- b) Si entre los mismos puntos hay poblaciones que se sirvan de las aguas del mismo río, corriente, etc. para los menesteres domésticos de sus habitantes y que puedan perjudicarse y que puedan perjudicarse con la derivación de la cantidad de agua que se solicita;
- c) Si entre tales puntos existen derivaciones para riegos, plantas eléctricas, molinos u otras empresas industriales que se sirvan de las aguas del mismo río corriente, etc. Y que puedan perjudicarse con la toma de la cantidad de agua que solicita el peticionario;
- d) Si el punto elegido por el solicitante para la derivación física y económicamente el único que pueda elegirse para ese fin, o si, por el contrario, hay otro u otros que, sin perjuicio de terceros y del caudal de agua de la corriente de la cual va a tomarse la derivación, ofrecen igual ventaja para la misma finalidad;
- e) En el caso de que la bocatoma o las obras para la conducción ocupen terrenos que no sean del mismo dueño del predio en que se va a usar el agua, debe, igualmente, dejarse constancia de las causas que impiden hacer la derivación dentro del predio del solicitante o de fuente distinta de aquella a la cual se contrae la solicitud.
Parágrafo 1º. El funcionario que decrete la inspección hará fijar, en lugar público de su despacho, antes de practicarla y por lo menos con cinco días de anticipación un aviso en el que se indiquen el día y la hora de la diligencia y el objeto de ella para que las personas que se crean con derecho puedan concurrir a ella.
Parágrafo 2º.- Para la práctica de la referida diligencia, nombramiento y posesión de los peritos se observarán las disposiciones pertinentes del código judicial.
Artículo 9º.- Además, se deberán acompañar los siguientes documentos:
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- Los que acreditan la constitución y personería del solicitante, cuando este sea una persona jurídica, y el que compruebe la legalización de la compañía extranjera en el caso en que sea ésta la peticionaria.
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- Título de dominio sobre el predio o predios que van ser beneficiados por el agua.
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- Si quien hace la solicitud no es el directamente interesado, deberá acreditar su carácter de apoderado o representante legal de éste.
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- Plano en que se indiquen las fuentes de agua que se pretenden aprovechar, canales o acequias de derivación proyectadas, lugares de captación o devolución de las aguas sobrantes, propiedades, plantaciones instalaciones industriales, propietarios y tomas de aguas comprendidos dentro de la zona ocupada por los canales de derivación.
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- Aforos periódicos frecuentes de las fuentes de agua de donde se pretende hacer la captación solicitada, correspondientes a un período lluvioso y uno seco consecutivos, por lo menos, acompañados de una descripción completa de la manera como han sido practicados y de los cálculos numéricos correspondientes.
Para la práctica de los aforos deben tenerse en cuenta las indicaciones siguientes:
- a) Aforos de pequeños caudales, de menos de un metro cúbico por segundo, deben ser practicados por medida directa o por medio de vertederos, teniendo en cuenta en éstos todos los factores que afectan la medida, tales como la contracción lateral, que el suelo del vertedero sea plano o cortado a bisel, que la capa de agua saliente del mismo forme o nó chorro con cavidad de aire delante de la pared vertical del vertedero.
- b) En las fórmulas para esta clase de aforos deben usarse los valores de la aceleración de la gravedad que corresponde a la altitud y latitud del lugar y los coeficientes correspondientes a la clase de vertedero usado;
- c) Los aforos de caudales mayores de un metro cúbico por segundo deben practicarse en trayectos del cauce en donde la pendiente y la sección de éste sean uniformes, por medio de medidores de corriente de preferencia eléctricos, a menos que se trate de corrientes de más de 0,40 metros de velocidad por segundo, en las cuales puede obtenerse suficiente aproximación con molinete de lectura directa;
- d) Para cualquier caudal pueden usarse también en cauces regulares aforos indirectos, basados en la pendiente, forma de la sección, perímetros y área mojada de la misma y naturaleza de las paredes, siempre que la pendiente y la sección del canal sean constantes en un trayecto largo, que las paredes y el lecho sean planos y que su aspereza sea muy bien clasificada;
- e) Pueden aceptarse, también aforos practicados por medio de flotadores, siempre que el trayecto de cauce elegido sea regular, la corriente uniforme, la profundidad de agua no menor de un cuarto del ancho medio de la corriente, de que se practique no menos de tres medidas de la velocidad media a lo ancho de la corriente y que en el momento de practicar cada aforo no haya corrientes de aire que afecten el movimiento de los flotadores.
Artículo 10. En los permisos que se concedan para derivaciones de ríos y corrientes de aguas de uso público que se destinen a irrigaciones, se procurará el máximo aprovechamiento teniendo en cuenta la calidad de la fuente, el sistema de captación y el uso a que se destine el agua.
Artículo 11. En las solicitudes de derivación para regadíos el peticionario deberá acompañar, además, un plano topográfico con el proyecto de riegos que pretende y una memoria técnica sobre la distribución y clase de riegos, duración de los mismos, turnos, clima y meteorología de la región, calidad física del suelo (topografía, permeabilidad, porosidad, espesor de la capa humedecible), que justifiquen la cantidad de agua pedida.
Para el estudio del clima y meteorología que sirva de base para el cálculo de la cantidad de agua requerida para el riego, de que trata el ordinal anterior, el interesado puede basarse en los datos de las estaciones meteorológicas más próximas siempre que éstas no disten más de 30 kilómetros del lugar que se proyecta irrigar, datos que debe acompañar a su solicitud, correspondientes al mayor número de años posible.
Artículo 12. En el caso de que la solicitud se refiera a limitadas cantidades de agua, para pequeños aprovechamientos, derivados de fuentes de apreciable caudal, el Ministerio de Agricultura y Comercio decidirá si al solicitante deben exigírsele todos los documentos de que trata el presente decreto o si, para conceder el permiso, bastan solamente el plano de que trata el inciso 4º del artículo 9º y los aforos que indiquen las fluctuaciones máximas del caudal de la fuente.
Artículo 13. Si la derivación solicitada se va a destinos para usos industriales (trapiches, aserríos, etc.), además de los requisitos que exige este decreto, el interesado deberá presentar un informe de la caída disponible, potencia disponible en la rueda o turbina, en caballos de vapor, potencia efectiva en H. P. Del motor y cálculo de esta potencia en relación con la clase de trabajo industrial a que está destinada.
Artículo 14. Si el proyecto de utilización de agua cuya concesión se solicita implica la construcción de presas o diques para embalse, además de los requisitos mencionados en el presente decreto, el interesado deberá presentar un estudio geológico completo, con planos, perfiles, etc. En que deben claramente determinadas las condiciones del suelo y del subsuelo, tanto en lo que se refiere a impermeabilidad del embalse y de la presa como la solidez de la cimentación de ésta.
Artículo 15º. Los proyectos que incluyan obras de arte como las mencionadas en el artículo anterior u otras, tales como diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas o de otras conducciones de agua, etc., en cuya construcción sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios ocasionados por deficiencia de diseño, de localización o de ejecución de la obra, deberán acompañarse todos los planos de detalle que constituyen el proyecto y una memoria técnica detallada sobre cálculo y elaboración del mismo.
Artículo 16º. En las solicitudes sobre derivaciones con destino al servicio de acueductos públicos, deberá acompañarse, además de los requisitos generales exigidos en este decreto, el cálculo que justifique la cantidad de agua que se solicita en relación con la población actual y la rata de crecimiento en un período de 25 años, por lo menos.
Artículo 17. Todos los planos de que trata este decreto deberán presentarse por duplicado.
Artículo 18º. Los planos, perfiles, etc. Se presentarán correctamente dibujados con tintas indelebles, en papeles opacos de buena calidad, en planchas de 50 x 70 centímetros y dibujados a las escalas siguientes;
Para los planos generales de conjunto, escalas de 1: 50.000 hasta 1:100.000.
Para planos de terrenos embalsables, terrenos irrigables, etc. Tanto planimétricos como topográficos, escalas de 1:2.000 hasta 1:5.000.
Para perfiles, escala horizontal de 1:2.000 hasta 1:5.000, y escala vertical de 1:100 hasta 1:500.
Para obras de arte de 1:50 hasta 1:500
Artículo 19º. Las obras captación de aguas que se construyan en desarrollo de concesiones otorgadas por el Ministerio de Agricultura y Comercio deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer, en un momento cualquiera, la cantidad de agua derivada por la bocatoma respectiva.
Parágrafo.- El Ministerio de Agricultura y Comercio podrá aceptar el sistema de control proyectado por el interesado o variarlo cuando, a su juicio, la naturaleza de la obra lo exija.
Artículo 20. Si de estudio que se realice sobre los documentos presentados por los solicitantes resultaren que no están satisfechos los requisitos de orden técnico y legal exigidos por este decreto para resolver las solicitudes en él previstas, el Ministerio de Agricultura y Comercio podrá conceder un plazo prudencial para que se subsanen las deficiencias anotadas; Pero vencido el termino fijado sin haberlas subsanado, se atenderá que el interesado desiste de su solicitud, salvo causa justificada.
Artículo 21. Además de las pruebas que se presenten en virtud de lo dispuesto en este decreto, por El Ministerio de Agricultura y Comercio podrá disponer la práctica de todas las que juzgue necesarias para un completo conocimiento de causa.
Artículo 22. Toda concesión expedida de acuerdo con las normas del presente decreto implica para el concesionario y como condición esencial para la existencia de su derecho, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. De manera que, cuando un permisionario tenga necesidad de verificar cualquiera alteración en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar permiso, comprobando con una memoria técnica explicativa la necesidad de llevarlas a cabo.
Artículo 23. Toda persona natural o jurídica puede oponerse a que se otorgue permiso para derivar aguas de uso público con destino a cualquiera de los usos indicados en este decreto.
La oposición se hará valer ante el Ministerio de Agricultura y Comercio por medio de un memorial en que se expongan las razones que se funda, acompañado de los títulos y documentos que el opositor crea indispensable para sustentarla. El Ministerio de Agricultura y Comercio, por su parte, podrá pedir al opositor los documentos que juzgue necesarios para su mejor ilustración.
En el caso de que la oposición sea temeraria el opositor deberá indemnizar los perjuicios que cause el solicitante con motivo de la oposición. La tasación de los prejuicios se hará por peritos nombrados y posesionados en la forma como indica el código judicial.
Artículo 24. Las concesiones para aprovechamientos de aguas de uso público se otorgarán dejando a salvo los derechos de terceros, de tal suerte que los perjuicios que sobrevengan por causa de ellas serán de cargo de los permisionarios.
Artículo 25. El Gobierno se reserva el derecho de verificar la manera como los concesionarios cumplen las condiciones establecidas en las respectivas resoluciones.
Artículo 26. Todas las personas, naturales o jurídicas, que utilicen aguas de uso público sin permiso del gobierno, en los casos en que conforme a este decreto sea necesario ese permiso, deberán legalizar la situación de sus respectivas derivaciones y si no lo hicieron dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de este decreto el gobierno, por conducto de Ministerio de Agricultura y Comercio, mandara cancelar la derivación. La legalización se hará de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 27. Los alcaldes municipales pasarán al Ministerio de Agricultura y Comercio, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la vigencia de este decreto, una relación completa y detallada de las derivaciones existentes en sus respectivos municipios y evitarán nuevos aprovechamientos que no estén respaldados por la respectiva licencia expedida por el gobierno.
Parágrafo. Los alcaldes que no dieren cumplimiento a la disposición de este artículo se harán acreedores a una multa de $10.oo a $ 50.oo que impondrá el Ministerio de Agricultura y Comercio.
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