Por el cual se crean unos expendios de sal terrestre y se reglamenta su manejo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el articulo 10 de la ley 264 de 1938,
DECRETA:
Artículo 1° Dependientes de la administración de las salinas de Chita y Muneque, establécense expendios oficiales de sal terrestre en las poblaciones de Corozal, Moreno y Tame, del departamento de Boyacá.
Artículo 2° Autorizase al administrador de las referidas salinas de Chita y Muneque para adquirir en las mejores condiciones que el mercado ofrezca, sal elaborada, en Muneque y la Salina, pudiendo firmar contratos por cantidades de consideración, hasta cubrir un posible consumo de tres años, a fin de garantizar la oportuna provisión de sal y los mejores precios.
Artículo 3° Igualmente autorizase al mencionado Administrador para contratar fletes terrestres a Corozal Moreno y Tame, en forma tal que armonice el recibo de la sal y su transporte inmediato.
Artículo 4° El Administrador de las Salinas de Chita y Muneque será el único responsable por el manejo de los almacenes que por el presente Decreto se crean, y podrá, inconsecuencia, firmar contratos con personas reconocidamente honorables para que manejen tales almacenes; pudiendo reconocerles hasta un cinco por ciento (5%) del valor de las ventas brutas que en ellos se verifiquen.
Parágrafo. Los contratos de que trata el presente artículo deberán ser aprobados por el Ministerio de la Economía Nacional, lo cual no implica que cese la responsabilidad global que el administrador tenga por el manejo de los almacenes.
Artículo 5° Las sales que se expendan en Tame, Corozal y Moreno, se venderán a precio de costo, más un pequeño margen para garantizar mermas, pérdidas varias y gastos de administración general.
El Ministerio de la Economía Nacional, por medio de resoluciones, fijará tales precios, siguiendo para ellos las normas que a este respecto fijan las leyes, decretos y contratos vigentes.
Artículo 6° El Administrador de las Salinas deberá visitar todos los meses por lo menos dos (2) de los almacenes que se crean, para vigilar, no solamente su correcto funcionamiento, sino para que ellos cumplan la función económica y social para que son creados, como es la de proveer de sal a los ganaderos de los Llanos orientales, evitar especulaciones y hacer una vasta labor de propaganda, a fin de que se beneficie el mayor número de ganaderos de las regiones aludidas.
Parágrafo. Dicho Administrador tendrá derecho a una partida para viáticos y gastos de transporte, de ochenta pesos mensuales.
Artículo 7° Los productos de las ventas de las sales en los almacenes que se establecen por este Decreto, se contabilizarán como rentas, y todas las inversiones y gastos que estos demanden, se atenderán con la partida fijada en el artículo 48, artículo 290, del Presupuesto vigente.
Artículo 8° La Contraloría General de la República dictará las medidas que estime convenientes para el mejor control de los almacenes que se crean, y el Ministerio de la Economía tendrá a su cargo el fiel cumplimiento del presente Decreto.
Comuniquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 21 de julio de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
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