Por el cual re reglamenta la forma como debe atenderse la devolución de las sumas cobradas de más por concepto de impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades

Rango Decreto
Publicación 1941-09-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 81 de 1931, es condición indispensable para que la Jefatura de Rentas o Impuestos Nacionales considere las reclamaciones que ante ella formulen los contribuyentes al impuesto sobre la renta, que crean que es injusto el gravamen asignado, la comprobación de haber pagado el impuesto sobre el cual se reclama;

Que cuando, como resultado del estudio de las reclamaciones presentadas ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, y de las decisiones que pronuncia, ya en virtud de los estatuído por el artículo 14 de la Ley 81 de 1931, o en ejercicio de la facultad de revisión oficiosa que le confiere el artículo 15 de la misma Ley, se decrete un impuesto adicional a cargo del contribuyente, tal impuesto es debido desde el día primero de mayo del año en que esa decisión se pronuncie, y debe ser pagado en el curso de ese propio mes de mayo; o cuando se trata de imposiciones adicionales liquidadas mediante revisión de oficio, éstas son debidas y deben pagarse dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación de la providencia;

Que guardando equidad con las disposiciones anteriores, la misma Ley establece que el Estado, a su turno, está en el deber de devolver a los contribuyentes cualquier suma que resulte a su favor, ya por razón de las reclamaciones formuladas por los interesados o por las que se efectúan en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 antes mencionado, reembolsos que deben efectuarse a más tardar el día primero de junio del año de la providencia.

Que la práctica seguida hasta ahora, de atender el pago de tales devoluciones o reembolsos mediante giros con cargo a las apropiaciones que para el efecto se hacen en las respectivas leyes anuales de presupuesto, es inconveniente, e impide que los pagos se hagan con puntualidad, por la dificultad de poder calcular, siquiera aproximadamente, la cifra a que puede ascender el monto de tales devoluciones que se ordenan en cada vigencia, lo cual contraviene la voluntad del legislador, cuando fijó el primero de junio de cada año como término máximo para efectuarlas;

Que en la actualidad existe una fuerte deuda por concepto de devoluciones ordenadas, para atender a las cuales no se cuenta con saldo alguno en la apropiación presupuestal de la vigencia en curso, ni hay posibilidad de poder proponer la apertura de créditos adicionales con ese fin;

Que esta clase de reembolsos no pueden considerarse comprendidos dentro del concepto de gasto o erogación de que trata el artículo 205 de la Constitución Nacional, por tratarse de restituciones de impuestos cobrados en exceso de la real obligación tributaria de los contribuyentes; y

Que de conformidad con la Constitución de la Nación, corresponde al Presidente de la República velar por el exacto cumplimiento de las leyes expedidas y ejercer la potestad reglamentaria para su cumplida ejecución,

DECRETA:

Artículo 1º Las sumas que en el curso del presente año se deban por la Nación a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus complementarios, que deben reembolsarse por razón de haber sido pagadas de más, según las resoluciones dictadas por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, serán devueltas por las respectivas oficinas de Hacienda Nacional que efectuaron el recaudo, previa orden escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizada por el Contralor General de la República, y su pago se hará con imputación al producido de los mismos impuestos en este año fiscal, aun cuando la devolución corresponda a consignación hecha en vigencia anterior.
Artículo 2º A partir del primero de enero de 1942, créase un fondo rotatorio para devolución de las sumas pagadas de más por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus complementarios, el cual se formará:
Artículo 3º A partir de la misma fecha (1º de enero de 1942), tales devoluciones o reembolsos continuarán haciéndose por las respectivas oficinas de Hacienda Nacional en la forma prevista por el artículo primero, pero su pago se hará con cargo al fondo rotatorio, de que trata el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 4º El Contralor General de la República dictará las reglamentaciones de control y contabilidad que considere necesarias para la cumplida ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de agosto de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo Restrepo

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.