Por el cual se reglamenta el Decreto número 094 de 1958, relacionado con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas
La Junta Militar De Gobierno De La República De Colombia,
DECRETA:
CAPÍTULO I
De la División y clasificación del personal civil
Artículo 1º Los empleados civiles del Ramo de Guerra, para efectos del Decreto 094 de 1958, se consideran, así:
- a) Empleados civiles de tiempo completo;
- b) Empleados civiles de tiempo incompleto
Se entiende por empleados civiles de tiempo completo aquellos que presten servicios en jornadas de ocho (8) horas diarias.
Se entiende por empleados civiles de tiempo incompleto aquellos que desempeñan funciones en jornadas menores de ocho (8) horas diarias.
Los profesores se consideran de tiempo completo cuando dictan dieciséis (16) o más horas de clase a la semana, y de tiempo incompleto cuando el número de clases sea inferior a dieciséis (16) horas semanales. Sus calidades se regulan por las normas del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2º Los empleados de tiempo completo devengarán las asignaciones básicas fijadas en el Decreto 94 de 1958, de acuerdo con su especialidad y categoría y tendrán además, derecho a devengar las primas y bonificaciones ya reconocidas en la fecha o que en adelante se establezcan a su favor.
Los empleados de tiempo incompleto devengarán una asignación proporcional al sueldo fijado a su categoría y especialidad y de acuerdo con el número de horas que trabajen.
Los cargos para el personal civil de tiempo incompleto podrán ser ocupados por dos o más empleados de la misma categoría y especialidad, cuando así lo requiera el servicio, pero en ningún caso las cantidades devengadas en conjunto por tales empleados podrán exceder de la asignación básica fijada para el cargo de tiempo completo.
La remuneración de los profesores de tiempo incompleto se fijará, por el Ministerio de Guerra entre $5.00 y $20.00 por hora, según su categoría, sin que el total de horas semanales exceda de quince (15).
Los sacerdotes que ingresen al Ramo de Guerra como Capellanes o profesores, de tiempo completo o incompleto, tendrán las asignaciones de Especialistas 1º y 2º grupo, según el caso, mediante el lleno de los requisitos impuestos en el presente Decreto.
Artículo 3º. Las más altas denominaciones dentro de la categoría de cada grupo (especialistas y adjuntos), corresponde únicamente a los cargos de dirección y tiempo completo de departamentos, secciones, talleres, agrupaciones y similares en las distintas reparticiones u organismos administrativos o técnicos del Ministerio de Guerra.
Parágrafo 1º Para efectos de este artículo se entiende por altas denominaciones, las siguientes:
- a) Especialistas del primer grupo, Especialista Jefe;
- b) Especialistas del segundo grupo, Especialista Cuarto;
- c) Adjuntos, Adjunto Jefe.
Parágrafo 2º Los nombramientos, dentro del respectivo grupo, del personal directivo, se hará libremente por escogencia entre el personal de especialistas primeros, especialitas quintos y adjuntos intendentes.
Artículo 4º Cuando se requiera ampliar la clasificación de los especialistas del primer grupo, será necesario hacer llegar al Ministerio de Guerra, por conducto regular, la propuesta del respectivo Comando, acompañada de una exposición que acredite la necesidad de la clasificación de la nueva especialidad y la forma de atender la correspondiente asignación.
CAPÍTULO II
De la admisión del personal civil del Ramo de Guerra
Artículo 5º Para ingresar como empleado civil del Ramo de Guerra, se requiere:
- a) Ser colombiano;
- d) Tener definida su situación militar en forma y condiciones que exige la Ley;
- c) No tener antecedentes delictivos;
- d) Estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional;
- e) Tener la aptitud psicofísica reglamentaria expedida por la Sanidad Militar;
- f) Tener idoneidad exigida para el desempeño de las funciones del cargo.
Parágrafo. En casos excepcionales y para desempeño de funciones técnicas, se podrá nombrar personal extranjero el cual quedará sometido a las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 6º La idoneidad para el desempeño del cargo se acreditará, así:
- 1º Los especialistas del primer grupo: a) mediante la presentación del correspondiente título profesional de Facultad debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional; b) aquellas profesiones que para su ejercicio requieran licencia especial, su constancia deberá ser presentada por los interesados; c) suministrar al Ministerio el currínculum vitae de sus estudios y de su actividad profesional.
- 2º Los especialistas del segundo grupo: a) mediante la presentación del título profesional correspondiente o de la licencia o certificado para ejercer la actividad profesional expedido por la autoridad competente; b) cuando no se ostenten títulos profesionales, licencias o certificaciones para su ejercicio, reglamentados por la Ley, el interesado acreditará su idoneidad mediante la presentación de exámenes de competencia cuyos temas impondrán las respectivas Oficinas de Personal.
- 3º Los adjuntos y auxiliares: a) mediante la presentación de diplomas o certificados de estudios efectuados; o b) comprobantes de su experiencia en su actividad complementada mediante exámenes o pruebas que verifican los respectivos superiores.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entienden por Facultades de Oficiales (Nacionales, Departamentales o Municipales) y las privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno, que expidan títulos en las especialidades establecidas en el Artículo 8º del Decreto 94 de 1958 o que en adelante se establezcan. Cuando se trate de títulos expedidos por Facultades extranjeras, serán aceptados cuando hayan sido reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
En igual forma se entiende por Escuelas o Entidades públicas las autorizadas por el Gobierno para expedir diplomas o certificados de estudios en especialidades técnicas o administrativas antes mencionadas.
Artículo 7º Los nombramientos del personal civil del Ramo de Guerra se producirán en la forma siguiente:
- a) Los especialistas del primer grupo, por del Decreto Ejecutivo del Gobierno a Propuesta del Ministerio de Guerra.
- b) Los especialistas del segundo grupo, por Resolución Ministerial o a propuesta de los respectivos Comandante de Fuerza o Repartición, a través del Comandante General de las Fuerzas Armadas:
- c) Los adjuntos y auxiliares, por Orden del día de:
- 1º Secretaría General, para los empleados dependientes del Gabinete;
- 2º Comando General, para los empleados de su dependencia;
- 3º Los Comandos de Fuerza (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Fuerzas de Policía) para los empleados bajo su mando.
- 4º Por delegación de los respectivos Comandos de Fuerza, los Comandos de Brigada, Bases, Puestos Destacados y Entidades Descentralizadas y similares, para los empleados bajo su mando con la obligación de comunicar a la Jefatura de Personal de su Fuerza correspondiente novedad dentro de los primeros quince (15) días.
Artículo 8º El ingreso al servicio civil de las Fuerzas Armadas, se efectuará invariablemente por la mínima escala que corresponda a la categoría de su actividad, sea para los de tiempos completos o incompletos, así:
- a) Para los especialistas del primer grupo, por especialista 4º;
- b) Para los especialistas del segundo grupo, por especialista 7º.
- c) Para los adjuntos, en la categoría de 10º; y
- d) Para los auxiliares, en la categoría de 6º.
Parágrafo. En casos excepcionales y cuando el cargo requiera conocimientos especiales y experiencia para su desempeño, debidamente calificados por quien tiene la facultad para hacer el nombramiento, el aspirante podrá ingresar por una categoría superior a la mínima aquí señalada, mediante el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Que exista la vacante;
- b) Que el cargo no sea susceptible de llenar por concurso.
CAPÍTULO III
De los ascensos del personal civil del Ramo de Guerra
Artículo 9º Cuando se presente una vacante en alguno de los cargos del personal civil, quien tiene la facultad de nombrar según el artículo 7º de este Decreto, procederá a llenarla con el empleado del puesto inmediatamente inferior, dentro de la respectiva categoría y actividad, si cumple las siguientes condiciones:
- a) Que acredite un año mínimo de servicio en su categoría;
- b) Que demuestre las competencias para el nuevo cargo, mediante la presentación de diplomas, títulos certificados o en su defecto de exámenes para especialistas del segundo grupo, adjuntas y auxiliares.
- c) Que acredite su buena conducta durante el tiempo anterior de servicios;
- d) Que tenga la aptitud psicofísica reglamentaria para el nuevo cargo.
Parágrafo. Cuando se trate de ascender de la agrupación de auxiliares a adjuntos y de adjuntos a especialistas, los candidatos llenarán además, los siguientes requisitos:
- 1º Haber llegado a la máxima escala dentro de su propia categoría;
- 2º Que la agrupación superior exista la misma actividad profesional u oficio, o que mediante examen demuestre su satisfactoria capacidad por la nueva actividad en esa categoría superior.
Los auxiliares que cumplan las condiciones exigidas, ingresarán a la agrupación de adjuntos en la categoría de terceros
Artículo 10 Si el candidato no reúne los requisitos anteriormente establecidos, la vacante se llenará mediante concurso entre los empleados de categorías inferiores y aspirantes a ingresar a las Fuerzas Armadas, conjuntamente. En igualdad de condiciones prevalecerá la antigüedad en el servicio.
Artículo 11 El concurso se abrirá en la siguiente forma:
- a) Se hará saber por medio de la respectiva Orden del Día designando en ella el día, hora del concurso y materias de examen;
- b) El término para el concurso no podrá ser inferior a diez (10) días ni mayor de quince (15);
- c) Los empleados del Ramo de Guerra interesados en el nuevo cargo, podrán inscribirse previamente para participar en el concurso;
- d) También podrán inscribirse en el concurso como aspirantes al cargo las personas que desean ingresar a las Fuerzas Armadas siempre y cuando acompañen a la inscripción una relación pormenorizada de sus antecedentes personales y conocimientos;
- e) Verificado el concurso se publicará en la respectiva Orden del Día la lista de los concursantes, sus calificaciones y nombre del favorecido;
- f) El nombramiento se producirá en la forma establecida en el Artículo 7º de este Decreto.
Parágrafo 1º Cuando no concurrieren aspirantes al concurso o los resultados de este no fueren satisfactorios a juicio de los calificadores, el concurso se declarará desierto por la Orden del Día, caso en el cual el nombramiento se producirá libremente en la forma establecida en el artículo 7º de este Decreto.
Parágrafo 2º Los calificadores procederán a examinar a los aspirantes sobre los temas que exija la categoría del cargo pretendido y de acuerdo con los "pensum]" previamente elaborados. Terminado el concurso comunicarán su resultado al respectivo superior acompañado de un informe pormenorizado.
Artículo 12 Cuando se trate de lugares apartados en los cuales no se pueda verificar el concurso por falta de personal idóneo, el Comando respectivo designará el lugar apropiado para su realización.
CAPÍTULO IV
De los deberes y derechos de los empleados civiles
Artículo 13 Son deberes de los empleados civiles del Ramo de Guerra, además de los generales impuestos por las Leyes y de reglamentos de las Fuerzas Militares, los siguientes:
- 1º Lealtad al espíritu y a la letra de la Constitución y Leyes de la República;
- 2º Cumplir con los deberes que le incumben conforme al juramento prestado en el momento de la posesión;
- 3º Prestar su servicio con eficiencia, reserva, imparcialidad y discreción;
- 4º Prestar acatamiento y respeto a los superiores jerárquicos en cuanto se trate del cumplimiento de las funciones de su cargo, del régimen interno delas oficinas y de las relaciones del servicio;
- 5º Mantener una conducta ejemplar y
- 6º Cumplir con los demás deberes que determinen las Leyes o Decretos pertinentes y los reglamentos generales o especiales de la Administración Pública.
Artículo 14 El personal de empleados civiles del Ramo de Guerra no podrá sindicalizarse ni formar agrupaciones ni asociaciones similares ni elevar solicitudes conjuntas, por mediar consideraciones de servicio público y de defensa nacional.
Parágrafo. La contravención a lo establecido en este artículo, se considera causal de mala conducta.
Artículo 15 Los empleados civiles del Ramo de Guerra tienen derecho a disfrutar de las prestaciones sociales ya reconocidas a su favor por las Leyes y Decretos anteriores y de aquellas que posteriormente se establezcan para mejorar sus derechos sin menoscabar los ya reconocidos.
Parágrafo. Las condiciones de aptitud psicofísica de los empleados civiles del Ramo de Guerra son las que determinan el Decreto 1208 de 1956, y sus prestaciones asistenciales y económicas son las fijadas por los Decretos 2332 de 1946 y 1403 de 1956, y demás, para los especialistas con título universitario, las establecidas en la Ley 100 de 1946 y Decretos que las reglamentan.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 16 La clasificación del personal civil, actualmente en servicio en el Ramo de Guerra, se verificará en la denominación que corresponda al sueldo básico que perciba en su categoría, aproximando por exceso de aquellas que no coincidan con las fijadas en el Decreto que se reglamenta.
Artículo 17 Los nuevos cargos creados con posterioridad al 1º de enero de 1958 se clasificarán según el sueldo que posean con inclusión de los auxiliares y clasificados por el Decreto 1253 de 1956.
Parágrafo. El personal civil que tenga las condiciones requeridas para ser clasificado en agrupaciones de especialistas y cuyas actuales asignaciones sean inferiores a $700.00 mensuales, quedarán clasificados como especialistas terceros o séptimos según el caso, sin que ello modifique su actual asignación. Los que no posean podrán ser clasificados de acuerdo con su sueldo, siempre y cuando acrediten haber terminado estudios, caso en el cual el Ministerio concederá un plazo prudencial, no mayor de 18 meses para presentar el título, vencido este plazo si haber llenado este requisito será declarado insubsistente el nombramiento.
Parágrafo 2º. A partir del 1º de enero de 1959 en adelante, la clasificación podrá verificarse por el Ministerio de Guerra de acuerdo con las dotaciones que fije el Gobierno. Si se presentan cambios de denominaciones, el ascenso se hará teniendo en cuenta la antigüedad, la capacidad, los títulos de idoneidad y la conducta del empleado.
Artículo 18 Queda excluido de la clasificación el personal a contrato, a jornal, los técnicos de la Sección de Mantenimiento de la Fuerza Aérea y los militares en goce de sueldo de retiro o pensión que desempeñen funciones administrativas en las Fuerzas Armadas en cargos especiales de asignación superior a la fijada en el Decreto 94 de 1958.
Artículo 19 Aquellos empleados de orden administrativo que ocupen actualmente casillas en la Sección de Mantenimiento de la Fuerza Aérea, serán clasificados en la nueva organización de acuerdo con su sueldo básico.
Artículo 20 Tanto el Comandante General de las Fuerzas Armadas, como los Comandantes de las respectivas Fuerzas y demás Jefes de las distintas Reparticiones del Ministerio de Guerra, sus reparticiones a fin de verificar un ajuste de sus cuadros de acuerdo con el Decreto 94 de 1958 y en desarrollo de las facultades contenidas en el Artículo 19 del Decreto Legislativo No.377 de 1957. Los estudios y proyectos de nuevas dotaciones serán presentados por conducto regular al Ministerio de Guerra antes del 1º de diciembre de 1958 para que rija a partir del 1º de enero de 1959.
Artículo 21 Este Decreto rige desde su fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E. A 5 de agosto de 1958
Mayor General Gabriel Paris G., presidente de la Junta.- Mayor General Deogracias Fonseca E. Vicealmirante Brigadier General Ruben Pedrahita A. Brigadier General Rafael Navas Pardo- luis e. Ordóñez
Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya
El Ministro de Guerra,
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