por el cual se corrigen yerros en el artículo 1° del Decreto número 1243 de 2013 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de Código de Régimen Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913 preceptúa que "los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";
Que la norma antes citada es aplicable a la corrección de yerros caligráficos que ocurran en la producción de normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley;
Que el Decreto número 1243 de 2013 modificó el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de custodia de valores y dictó otras disposiciones;
Que en el artículo 1° del Decreto número 1243 del 14 de junio de 2013 se incurrió en un yerro caligráfico en la numeración del libro adicionado.
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el artículo 1° del Decreto número 1243 del 14 de junio de 2013, el cual quedará así:
"Artículo 1°. Adiciónase el Libro 37 a la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
"LIBRO 37 ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES
TÍTULO 1 DEFINICIÓN, SERVICIOS Y PRINCIPIOS
Artículo 2.37.1.1.1 Definición de la actividad de custodia de valores. La custodia de valores es una actividad del mercado de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.
En ejercicio de esta actividad, el custodio deberá ejercer como mínimo la salvaguarda de los valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre dichos valores, así como la administración de los derechos patrimoniales que de ellos emanan, en los términos establecidos en el presente decreto.
Artículo 2.37.1.1.2 Servicios obligatorios. En ejercicio de la actividad de custodia de valores, de que trata el artículo 2.37.1.1.1 del presente decreto, el custodio deberá prestar de manera obligatoria los siguientes servicios:
- 1. Salvaguarda de los valores: Por medio del cual se custodian los valores, así como los recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores. De igual manera, se asegura que la anotación en cuenta a nombre del custodiado sea realizada en un depósito de valores, o en un subcustodio, según sea el caso. Para este efecto, los depósitos centralizados de valores serán los encargados de prestar el servicio de depósito de valores y anotación en cuenta a los custodios.
La salvaguarda de los activos incluye el manejo de las cuentas bancarias del custodiado, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de operaciones que se realicen sobre los valores que son objeto de la actividad de custodia.
- 2. Compensación y liquidación de operaciones: Por medio del cual el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado o la persona autorizada por este, participa desde la etapa de confirmación en el proceso de la compensación de operaciones sobre valores, y realiza las labores necesarias para liquidar definitivamente las operaciones sobre valores que haya ratificado el custodiado. Dicha liquidación implica el cargo o abono de dinero o valores de la cuenta del custodiado, así como las órdenes necesarias para realizar el pago asociado a la operación correspondiente, y las demás gestiones y trámites a que haya lugar para el cumplimiento de la operación.
Para el caso de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado, participará en los términos y condiciones establecidas en el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, en el cumplimiento de las obligaciones del custodiado derivadas de las operaciones que se compensen y liquiden a través de dicha cámara.
- 3. Administración de derechos patrimoniales: Por medio del cual el custodio realiza el cobro de los rendimientos, dividendos y del capital asociados a los valores del custodiado.
Parágrafo. Además de los servicios obligatorios establecidos en el presente artículo, en el caso de custodia sobre valores de los fondos de inversión colectiva, el custodio deberá verificar el cumplimiento de las normas del reglamento, así como de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados. La ejecución de esta obligación deberá llevarse a cabo por el custodio sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones encomendadas a su cargo, de que se realice la verificación del cumplimiento de dichas normas, y de que se ejecute la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 2.37.2.1.5 del presente decreto.
Artículo 2.37.1.1.3 Servicios complementarios. Adicionalmente a los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto, el custodio y el custodiado podrán pactar la prestación de los siguientes servicios complementarios por parte del custodio:
- 1. Administración de derechos políticos: Por medio del cual el custodio ejerce los derechos políticos inherentes a los valores objeto de custodia, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto le imparta el custodiado.
- 2. Valoración: Por medio del cual el custodio efectúa la valoración de los valores objeto de custodia de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables a dichos valores.
- 3. Transferencia temporal de valores: Por medio del cual el custodio, autorizado de manera previa y expresa por el custodiado, obra como agente de este para la transferencia temporal de los valores objeto de custodia. En el desarrollo de este servicio el custodio deberá emplear los mecanismos que considere necesarios a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos inherentes a los valores que se encuentren en ese momento bajo su propiedad, si cuenta con autorización para el ejercicio de estos últimos, que hayan sido objeto de la operación de transferencia.
- 4. Obligaciones Fiscales: Cumplimiento de las obligaciones fiscales que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.
- 5. Obligaciones Cambiarias: Cumplimiento de las obligaciones cambiarias que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.
Parágrafo 1°. Los servicios complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al custodiado los servicios obligatorios de custodia.
Parágrafo 2°. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios complementarios contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, el custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.
Artículo 2.37.1.1.4 Servicios especiales de custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva. Además de los servicios obligatorios y complementarios establecidos en los artículos 2.37.1.1.2 y 2.37.1.1.3 del presente decreto, en el caso de la custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva, el custodio de conformidad con lo pactado con el custodiado, podrá prestar adicionalmente los siguientes servicios especiales:
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- Valoración del portafolio del fondo de inversión colectiva y sus participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mismo, las demás normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y
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- Contabilidad del fondo de inversión colectiva custodiado, de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el administrador del fondo de inversión colectiva deberá suministrarle oportunamente al custodio toda la información necesaria para la prestación de este servicio.
Parágrafo 1°. Los servicios especiales de custodia de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al fondo de inversión colectiva custodiado los servicios obligatorios y complementarios de custodia, cuando sea el caso.
Parágrafo 2°. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios especiales contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.
Parágrafo 3°. En ningún caso la actividad de custodia de los valores que hacen parte de un fondo de inversión colectiva podrá ser desarrollada por la misma sociedad administradora del respectivo fondo o por el gestor externo en caso de existir.
Artículo 2.37.1.1.5 Principios. Los principios que orientan la actividad de custodia de valores son:
- a) Independencia. El ejercicio de la actividad de custodia requiere que las áreas, funciones y mecanismos de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, se encuentren separadas decisoria, física y operativamente al interior del custodio;
- b) Segregación. Los valores recibidos en custodia constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios del custodio, y de aquellos que este custodie en virtud de otros negocios.
En consecuencia, los valores recibidos en custodia no son activos del custodio ni forman parte de la prenda general de los acreedores de este, y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento concursal o de insolvencia del custodio, o de cualquier otra acción instaurada contra este;
- c) Profesionalidad. El custodio en el ejercicio de su actividad deberá actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la custodia de valores.
TÍTULO 2. REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y OBLIGACIONES DEL CUSTODIO
Artículo 2.37.2.1.1 Entidades autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores. La actividad de custodia de valores solo podrá ser ejercida por las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el custodio deberá celebrar con el custodiado el correspondiente contrato de custodia.
Artículo 2.37.2.1.2 Cobertura. El custodio deberá mantener durante todo el tiempo de la prestación de los servicios, mecanismos que amparen los siguientes riesgos:
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- Pérdida o daño causado por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con el custodio.
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- Pérdida o daño causado por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con el custodio.
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- Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias del custodio.
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- Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.
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- Pérdida o daño por falsificación de dinero.
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- Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.
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- Pérdida o daño por incumplimiento de las operaciones sobre valores, distinto a aspectos relacionados con el riesgo de crédito o contraparte.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o mecanismos similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.
Artículo 2.37.2.1.3 Requisitos de autorización para la actividad de custodia de valores. Las sociedades fiduciarias que pretendan ejercer la actividad de custodia de valores deberán obtener previamente la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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- La inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), en su calidad de custodios, en los términos y condiciones establecidos en el Título 1, Libro 3, Parte 5 del presente decreto o demás normas que los modifiquen o sustituyan.
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- La adopción de políticas, procedimientos y mecanismos, que garanticen que al interior de la sociedad fiduciaria, las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de generar conflicto de interés, estén separados decisoria, física y operativamente. En tal virtud, el custodio debe contar con una estructura organizacional que asegure que ejercerá su actividad de custodia de valores de manera separada e independiente de las demás actividades autorizadas.
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- Acreditación de la capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa, suficientes para desarrollar la actividad de custodia de valores, así como para identificar, medir, controlar y gestionar los riesgos inherentes a esta actividad.
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- Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada que la entidad reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores.
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- Establecer medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento de la actividad de custodia de valores.
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- Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.
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- Disponer de mecanismos que amparen los riesgos operativos asociados a la actividad de custodia de valores. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir la implementación de sistemas de administración de riesgos particulares para su mitigación.
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- Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.37.2.1.4 Obligaciones del custodio de valores. Las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
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- Asegurar que se haya realizado la anotación en cuenta de los derechos sobre los valores cuya custodia se le encomienda a nombre del cliente respectivo.
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- Contar con las políticas, los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar una adecuada ejecución de la actividad de custodia de valores, incluyendo, entre otros:
- a) Los mecanismos que serán utilizados por el custodiado para impartirle al custodio las instrucciones relacionadas con los valores y dineros custodiados, los mecanismos de validación de tales instrucciones, los mecanismos de identificación y segregación de los activos respecto de los cuales se ejerce la custodia, y los mecanismos para el suministro de información por parte del custodio al custodiado, y
- b) Los mecanismos que serán utilizados por el custodio para impartir las instrucciones a las bolsas de valores, a los depósitos centralizados de valores, a los bancos y a los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, a los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, a las cámaras de riesgo central de contraparte y, en general, a los proveedores de infraestructura relacionados con los valores respecto de los cuales se ejerce la actividad de custodia.
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- Identificar, medir, controlar y gestionar los riesgos propios de la actividad de custodia de valores, para lo cual deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
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- Verificar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el custodiado, en relación con los valores objeto de custodia. En ningún caso el custodio podrá disponer de los valores objeto de custodia sin que medie la instrucción previa y expresa del custodiado, así como la validación previa de las instrucciones impartidas por este.
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- Contar con planes de contingencia, de continuidad del negocio y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su operación.
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- Adoptar las políticas, los procedimientos y mecanismos sobre el manejo de la información que la entidad reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores, y el suministro de información al custodiado.
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- Establecer la política general en materia de cobro de comisiones a los custodiados, y los mecanismos de información sobre las mismas.
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- Reportar diariamente al custodiado todos los movimientos realizados en virtud de las instrucciones recibidas. Cuando la información verse sobre otros casos, la periodicidad con la que se reporte la información al custodiado, será definida en el contrato de custodia pero no podrá ser superior a un (1) mes. Dichos reportes podrán efectuarse por medios electrónicos.
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- Informar oportunamente al custodiado y a la Superintendencia Financiera de Colombia cualquier circunstancia que pueda afectar el normal desarrollo de la labor do custodia, y solicitarle al custodiado las instrucciones adicionales que requiera para el buen cumplimiento de sus funciones.
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- Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores, y adoptar las políticas, los procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los valores custodiados y las estrategias, negocios y operaciones del custodiado. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones.
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