por el cual se corrigen yerros en el artículo 1° del Decreto número 1243 de 2013 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de Código de Régimen Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913 preceptúa que "los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";

Que la norma antes citada es aplicable a la corrección de yerros caligráficos que ocurran en la producción de normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley;

Que el Decreto número 1243 de 2013 modificó el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de custodia de valores y dictó otras disposiciones;

Que en el artículo 1° del Decreto número 1243 del 14 de junio de 2013 se incurrió en un yerro caligráfico en la numeración del libro adicionado.

DECRETA:

Artículo 1°. Corríjase el artículo 1° del Decreto número 1243 del 14 de junio de 2013, el cual quedará así:

"Artículo 1°. Adiciónase el Libro 37 a la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"LIBRO 37 ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES

TÍTULO 1 DEFINICIÓN, SERVICIOS Y PRINCIPIOS

Artículo 2.37.1.1.1 Definición de la actividad de custodia de valores. La custodia de valores es una actividad del mercado de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.

En ejercicio de esta actividad, el custodio deberá ejercer como mínimo la salvaguarda de los valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre dichos valores, así como la administración de los derechos patrimoniales que de ellos emanan, en los términos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.37.1.1.2 Servicios obligatorios. En ejercicio de la actividad de custodia de valores, de que trata el artículo 2.37.1.1.1 del presente decreto, el custodio deberá prestar de manera obligatoria los siguientes servicios:

La salvaguarda de los activos incluye el manejo de las cuentas bancarias del custodiado, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de operaciones que se realicen sobre los valores que son objeto de la actividad de custodia.

Para el caso de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado, participará en los términos y condiciones establecidas en el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, en el cumplimiento de las obligaciones del custodiado derivadas de las operaciones que se compensen y liquiden a través de dicha cámara.

Parágrafo. Además de los servicios obligatorios establecidos en el presente artículo, en el caso de custodia sobre valores de los fondos de inversión colectiva, el custodio deberá verificar el cumplimiento de las normas del reglamento, así como de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados. La ejecución de esta obligación deberá llevarse a cabo por el custodio sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones encomendadas a su cargo, de que se realice la verificación del cumplimiento de dichas normas, y de que se ejecute la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 2.37.2.1.5 del presente decreto.

Artículo 2.37.1.1.3 Servicios complementarios. Adicionalmente a los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto, el custodio y el custodiado podrán pactar la prestación de los siguientes servicios complementarios por parte del custodio:

Parágrafo 1°. Los servicios complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al custodiado los servicios obligatorios de custodia.

Parágrafo 2°. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios complementarios contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, el custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.

Artículo 2.37.1.1.4 Servicios especiales de custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva. Además de los servicios obligatorios y complementarios establecidos en los artículos 2.37.1.1.2 y 2.37.1.1.3 del presente decreto, en el caso de la custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva, el custodio de conformidad con lo pactado con el custodiado, podrá prestar adicionalmente los siguientes servicios especiales:

Parágrafo 1°. Los servicios especiales de custodia de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al fondo de inversión colectiva custodiado los servicios obligatorios y complementarios de custodia, cuando sea el caso.

Parágrafo 2°. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios especiales contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.

Parágrafo 3°. En ningún caso la actividad de custodia de los valores que hacen parte de un fondo de inversión colectiva podrá ser desarrollada por la misma sociedad administradora del respectivo fondo o por el gestor externo en caso de existir.

Artículo 2.37.1.1.5 Principios. Los principios que orientan la actividad de custodia de valores son:

En consecuencia, los valores recibidos en custodia no son activos del custodio ni forman parte de la prenda general de los acreedores de este, y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento concursal o de insolvencia del custodio, o de cualquier otra acción instaurada contra este;

TÍTULO 2. REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y OBLIGACIONES DEL CUSTODIO

Artículo 2.37.2.1.1 Entidades autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores. La actividad de custodia de valores solo podrá ser ejercida por las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el custodio deberá celebrar con el custodiado el correspondiente contrato de custodia.

Artículo 2.37.2.1.2 Cobertura. El custodio deberá mantener durante todo el tiempo de la prestación de los servicios, mecanismos que amparen los siguientes riesgos:

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o mecanismos similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.

Artículo 2.37.2.1.3 Requisitos de autorización para la actividad de custodia de valores. Las sociedades fiduciarias que pretendan ejercer la actividad de custodia de valores deberán obtener previamente la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Artículo 2.37.2.1.4 Obligaciones del custodio de valores. Las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores deberán cumplir las siguientes obligaciones:

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