Por el cual se reglamenta la navegación por el río Magdalena

Rango Decreto
Publicación 1880-01-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

Vistos el Código de Comercio sancionado en 1870, la lei 84 de 1871, la lei 35 de 1875, i las 22 i 59 de 1876 ; i

CONSIDERANDO

Que es de la mayor importancia dar cumplimiento a las citadas disposiciones legales, haciendo cuanto este el alcance del Poder Ejecutivo para reglamentar la navegación por vapor en el rio Magdalena,

DECRETA

SECCION 1.

Inspectores.

Art. 1.° Son deberes del Inspector de la navegación fluvial por el Magdalena, con re­sidencia en Barranquilla :

1.° Examinar por si mismo i asociado de dos peritos reconocedores, que sean personas competentes en la materia, i que no sean em­pleados de la Compañía a que pertenezca el buque, todos los vapores que se encuentran en aquel puerto.

2.° Espedir, después de dicho exámen, la patente correspondiente, espresando en ella, no solamente que el buque se. encuentra en perfecto estado para navegar, sino su capa­cidad para determinado número de cargas. Esta patente se renovará precisamente ca­da año, sin perjuicio de retirarla cuando por efecto de un nuevo reconocimiento se en­cuentre que el buque está en mal estado.

3.° Conceder permiso do salir a cada bu­que, previo exámen del estado en que se en­cuentre, i después de haber recibido del Ca­pitán los documentos que debe entregarle, según se dispone en el artículo 12.

4.° Visar el rol de la tripulacion del buque, esplicando a dicha tripulación los deberes que tiene que cumplir i las condiciones a que queda sujeta desde el momento en que se en­cuentra a bordo.

5.° Examinar si no se ha embarcado más carga de la que espresa la patente i si dicha carga se encuentra debidamente acondicio­nada.

6.° Cerciorarse de que el buque está dotado de la suficiente tripulación i si ella se compone de personas competentes para desempeñar los puestos que ocupan ; si tiene buena con­ducta i da garantías a las vidas de los pasa­jeros i a los intereses que conduce el buque.

7.° Hacer desembarcar aquellos tripulan­ tes de que tengan conocimiento, por informes del Capitan i demas empleados del buque, que pueden ser causa de trastornos o de escándalos en el buque, durante el viaje.

8.° Elevar a la autoridad política respec­tiva los denuncios que le trasmitan los Capi­tanes de los buques, a fin de que se siga el juicio correspondiente a los empleados o tri­pulantes que hubieren cometido faltas a bor­do, ya sea durante el viaje o durante la per­ manencia en el puerto.

9.° Examinar si el buque que está para salir tiene los víveres suficientes para los pasajeros que tiene a bordo i para sus em­pleados i tripulantes; informándose igualmente si existen todos los demás objetos que son necesarios para la comodidad del viaje, como camas, servicio de mesa, para trein­ta i cinco pasajeros, por término medio.

Parágrafo. De esta estadística formará cuadros mensuales . i uno jeneral al fin de cada año, de los cuales remitirá un ejemplar a la Secretaría de Hacienda i Fomento i otro a la Oficina de la Estadística nacional.

Art. 2.° Son deberes del Inspector de la navegación fluvial, con residencia en Honda:

1.° Conceder permiso para descargar a los buques que lleguen a los puertos de Ca­racoli i Bodegas de Bogotá, previa presenta­ción de los documentos que debe entregarle el respectivo Capitán.

Cuando a su juicio deba procederse a ha­cer un reconocimiento con uno o dos peri­tos, por haber sufrido algun daño el buque en su viaje do subida, el gasto que esto cau­ se será de cargo del buque. Si del resultado del reconocimiento resultare que el daño ocurrido no pudiere subsanarse convenien­temente por falla de elementos para ello en estos puertos, impedirá que el buque tome carga, dándole permiso para viajar vacío, si creyere que así no corre peligro de naufrajio, pues de lo contrario, tampoco le con­ cederá este permiso hasta que haya sido re­ parado, trayendo do Barranquilla u otro lugar los objetos necesarios al efecto.

Se informara igualmente si la tripulacion del buque está completa i en buena salud; si tiene a bordo los víveres necesarios para los pasajeros, empleados i tripulantes, así domo todos los demás artículos da servicio, como camas, servicio de mesa, &.

4.° Conceder permiso a las embarcaciones que se dedican al tráfico del paso del rio Magdalena, entre los puertos de Pescade­ rías, Bodeguitas, Bodegas de Bogotá u otros del Estado de Cundinamarca, a los de Hon­da, Caracolí i demás en el Estado del Tolima, cerciorándose previamente, asociado de dos peritos, de que las embarcaciones que se dedican a este tráfico, tienen todas las condiciones que se requieren para dar seguridad a las vidas de los pasajeros y a los intereses que se les confían.

Para conceder esto permiso exijírá que la embarcacion tenga el nombre en un lugar visible, de manera que en ningún caso pue­da confundirse con otra de igual naturaleza; que su patron o piloto sea persona de reconocida honradez i de buena conducta.

6.° Levantar informaciones sumarias que pasará al Juez del circúito a que correspon­da el lugar en que el hecho se consume, con una nota en que pida que el sindicato sea sometido a juicio por abuso de autoridad, cuando llegare a su conocimiento que los Alcaldes u otras autoridades locales impiden o ponen trabas a la navegación en canoas u otros vehículos.

7.° Trasmitir por telégrafo al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Go­bierno, a la llegada de cada vapor, todas las noticias que pueda obtener, ya sean comer­ciales i políticas, de los Estados de la Costa i de los países estranjeros ; la relación del viaje del buque espresado el dia de su salida de Barranquilla i los accidentes que le hayan ocurrido ; el número de cargas que trajo para cada puerto i si dejó parte de esta carga en el tránsito, cuanta i porque motivo ; la lista de pasajeros, con espresion del puerto de embarque ; los despachos que reciba de los empleados en los Estados de la Costa.

8.° Dar diariamente cuenta, por telégra­fo, al Secretario de Gobierno d la situacion de los puertos ; de manera que estando siempre al corriente el Poder Ejecutivo de lo que allí ocurre, pueda disponer lo que crea conveniente.

9.° Dar noticia al Secretario de Fomento de las irregularidades que note en el cum­plimiento de las estipulaciones del contrato sobre conduccion del correo del Atlántico. en vista de los datos que arroje el Diario de navegación i de los que puedan suministrar­ le los pasajeros del buque.

Art. 3.° Todo servicio que los Inspectores de Honda i Barranquilla presten a los buques de vapor i a las embarcaciones menores, en cumplimiento de los deberes que se les imponen en el presente decreto, será gratuito ; ya sea en el exámen de los buques i canoas, concesion de permisos para cargar i descargar, salir del puerto, hacer el tráfico del paso del rio, &; pero la remuneración correspondiente a los peritos será de cargo de la respectiva empresa a que pertenezca el buque, i se estipulará siempre anticipadamente entre el Inspector, el interesado i el respectivo dueño o ájente del buque.

SECCION 2

Capitanes.

Art. 4.° El Capitan es el Jefe superior del buque para su gobierno i dirección, mediante una retribución por sus servicios convenida con el respectivo dueño o ajente.

Los empleados, tripulantes i pasajeros le deben respeto i obediencia en cuanto se refiera al servicio del buque i seguridad de las personas y carga que conduzca.

Art. 5.° El Capitan es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque i salvación delos pasajeros, empleados, tripulantes i carga.

Art. 6.° El Capitán está obligado a respetar i cumplir las leyes i reglamentos fiscales de la navegacion, de sanidad i policía de los puertos de salida, arribada i destino del buque, i fondear en todos ellos en el lugar más conveniente a la seguridad del buque i de los demás existentes en el mismo puerto.

Art. 7.° Son atribuciones del Capitán :

1.° Dictar todas las órdenes necesarias para el buen Gobierno i dirección del buque.

2.° Cumplir, i hacer que se cumpla, el reglamento interior del buque, ya sean sus disposiciones referentes a los pasajeros, empleados o tripulantes.

3.° Vijilar que su buque esté en perfecto estado de servicio, en todas sus partes, antes de pedir permiso para ponerlo a la carga, de manera que no haya lugar a avería porque el casco se haga agua o por cualquier otro motivo. En caso de falta a esta disposicion, incurre el capitán en una multa de $50.

4.° Cuidar de que por las noches, siempre que el buque tenga carga, ya sea en el puerto o en el viaje, se mantengan dos luces a bordo en los sitios respectivos, i no se abandone ni un momento la vijilancia de los intereses que se le han confiado. Por cada infracción a esta regla pagará una multa de $ 10.

5.° Tener a bordo, i en un lugar visible, la patente i el reglamento interior del buque ; i en su despacho u oficina el presente decreto i las demás disposiciones legales que deben observarse en la navegación de los rios. La infracción a estos deberes se castigará con una multa de $ 10.

6.° Llevar siempre a bordo un carpintero calafate, de reconocidas aptitudes, para reparar prontamente los daños que ocurran al buque durante el viaje.

7.° Ningún Capitan podrá contratar para el viaje a tripulante alguno que estuviere ya comprometido con otro, bajo pena de perder lo que le hubiere dado por anticipacion, o en otra forma, i de pagar una multa de $ 10.

8.° Cuidar escrupulosamente, por sí mismo, de que los víveres que se aprestan para el viaje, son de buena calidad, en cantidad suficiente i mas bien más que menos de lo que se orean necesarios.

9.° Si el buque es portador de correos nacionales ya sean de correspondencia o encomiendas, cumplir escrupulosamente con las estipulaciones de los respectivos contratos, a cuyo efecto tendrá en su despacho un ejemplar de ellos.

En estos casos el Capitan puede imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la lei i los reglamentos a las personas que perturben el orden del buque, cometan faltas de disciplina i rehusen u omitan prestar el servicio que les corresponda. Están en el deber de arrestar a los reos de delitos previstos por el Código Penal de la Union o del Estado respectivo, levantar la información del hecho i entregar los delincuentes a la autoridad competente.

1.° El nombre del buque i los nombres i apellidos del Capitan, empleados i tripulantes, con indicación de su empleo a bordo i salarios estipulados;

2.° El puerto de salida i el destino del buque ;

3.° El rol deberá ser firmado por el Capitán, los empleados i los tripulantes que supieren 'hacerlo, i será visado por el respectivo Inspector de la navegación, dejando en su poder una copia fehaciente.

Art. 8.° Son obligaciones del Capitan :

1.° Mantener el orden en el buque, cuidar de la salud de la tripulación, de la conservacion de la carga i dirijir las maniobras.

2.° Permanecer a bordo del buque desde que principia el viaje hasta que fondea en un puerto seguro.

3.° Defender el buque por todos los medios que sujiera la prudencia, o salvarlo por huida, si fuere atacado por enemigos.

4.° En caso de avería o naufrajio presentarse a la autoridad más inmediata al lugar en que ha acontecido la desgracia, i hacer ante ella una relación jurada del suceso, comprobada con las declaraciones de los empleados, tripulantes i pasajeros, si los hubiere i solicitar la entrega de las actuaciones orijinales en resguardo de sus derechos.

5.° Dar cuenta a los dueños o ajentes del buque i al respectivo Inspector, por todas las ocasiones que se le presenten, del estado del buque en su viaje, &.

6.° Protestar en el puerto de arribada o de escala, dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde que sea admitido a libre plática, las pérdidas o averías del buque o el cargamento, causadas por deliberación propia o de la junta de empleados, por fuerza mayor o accidentes de la navegación; hacer visar el " Diario de navegación " por la autoridad que corresponda i justificar en el puerto de su destino el hecho que las haya producido. La justificación se hará ante el Tribunal de Comercio, si lo hubiere, i no habiéndolo, ante la autoridad local que conozca de las causas mercantiles, i, en su defecto, ante la justicia ordinaria.

7.° Concluido el viaje, debe el Capitan protestar dentro del término señalado en el párrafo anterior, i justificar las pérdidas i averías conocidas o presuntas del buque o su carga, ratificar dentro del mismo termino las protestas que hubiere hecho en el curso de la navegación, i hacer visar el " Diario " si antes no lo hubiere sido.

8.° Dar cuenta al respectivo Inspector de la navegación, de los hombres que falten en la tripulación por deserción, muerte o cualquiera otra causa, i hacerle entrega, por inventario, de los bienes de los que hubieren fallecido en el buque, para que los ponga a disposición de los herederos o de la autoridad judicial, si esta lo ordenare; agregando a los documentos una acta en que se justifique la razón de la muerte i el entierro, si lo hubiere.

9.° Poner en manos de dicho Inspector copias autorizadas de las actas de nacimiento que tuvieren lugar a bordo, para que las pase al funcionario encargado del rejistro respectivo.

Art. 9.° Se prohibe al Capitan :

1.° Faltar, sin causa lejítima, a su contrato con el dueño o ajente del buque.

2.° recibir en el buque efectos de ilícito comercio.

3.° Diferir el viaje por inhabilitación de alguno de los empleados del buque, causada por enfermedad o por cualquier otro suceso involuntario; siempre que, en este caso, pueda reemplazar inmediatamente al empleado inhabilitado, con persona competente.

4.° Colocar sobre cubierta parte alguna de la carga, que embarace las operaciones que deben verificarle en caso de un accidente cualquiera.

5.° Embarcar mercancías por su cuenta particular sin permiso escrito del dueño a ajente del buque, i permitir que lo haga individuo alguno de los empleados, tripulantes o pasajeros.

6.° Poner en su lugar otro Capitan, sin previo consentimiento del dueño o ájente del buque. 7.° Desamparar el buque a la entrada i salida de los puertos, i pernoctar fuera del buque estando de viaje ; a, no ser que así lo exija alguna grave ocupacion de su oficio.

8.° Abandonar el buque, por más grave que sea el peligro que corra, miéntras haya esperanzas de salvarlo, i en ningún caso sin haber oido el parecer de los empleados, quienes autorizarán con su firma una acta en que conste circunstanciadamente lo ocurrido hasta el abandono del buque.

Art. 10. Todo Capitan de buque tiene el deber de dar cuenta, a su llegada a Barranquilla o Caracolí, a los ajentes del buque, del estado en que éste se encuentra despues del viaje; i si necesitare refaccionarse, calafatearse &,vijilará esta operacion para persuadirse de que los daños han sido reparados convenientemente, i pueda, sin ningun peligro, emprender nuevo viaje.

Art. 11. En caso de un grave accidente, que ponga al Capitan en el deber de echar carga al agua para salvar el buque, procederá a .verificarlo escojiendo, en cuanto sea posible, aquella que sea de menor valor i de más peso i volúmen, cuidando siempre de conservar lo más valioso, i tomando razón de lo que arroja al agua; cuyas operaciones se harán siempre de acuerdo con los empleados del buque.

En este caso, como en los demás de avería, hará el Capitan la respectiva protesta legal, que ampliará en el puerto más inmediato, a donde se encuentre la autoridad competente.

Art. 12. Siempre que los Capitanes vieren varado algún buque, o en peligro de perderse, o que tuvieren noticia que ha acaecido fracaso, deberán ocurrir prontamente con sus lanchas, tripulaciones i demas objetos necesarios para darle socorro, i harán que su jente trabaje como si el buque varado fuese propio, haciendo cuanto les sea posible para ponerlo a flote, facilitando sus embarcaciones para salvar la carga. & por la infraccion a esta disposicion incurre el capitan en una multa de $ 200.

Art. 13. Tienen el deber los Capitanes de los buques de entregar al respectivo Inspector de la navegacion los documentos que se les tiene prevenidos, ya sea al salir o llegar al puerto respectivo, i antes de solicitar el permiso para cargar o descargar i salir de dicho puerto. Estos documentos son : copia del sobordo de la carga que lleva el buque; copia del rol de la tripulación ; copia autorizada por el Capitan, Contador, Injeniero, i por lo ménos por dos pasajeros, si los hubiere, del " Diario de navegación," i la lista de pasajeros, con espresion del puerto de embarque i desembarque.

Art. 14. Es igualmente deber de los Capitanes el enviar estos documentos al mismo empleado, en la canoa en que se despache el correo, o por la primera oportunidad que se presente, en caso de varada del buque, o que por falta de agua o por cualquier otro motivo el buque no pueda llegar oportunamente al puerto; trasmitiéndole, por medio de una nota, los accidentes ocurridos i la causa de su demora, si del Diario de navegación no se desprendieren claramente estos datos. Igualmente espresará en esa nota los acontecimientos políticos de que tuviere conocimiento que han ocurrido en los Estados de la Costa o en el interior, según el caso.

Art. 15. Todos los Capitanes de buques de vapor que naveguen en el rio Magdalena, tienen obligación de conducir los paquetes de correspondencia que les entreguen los Ajentes, de correo situados en la línea de navegacion, cuando cuando fueren requeridos por ellos al efecto ; ya sea a causa de naufragio, incendio, varada o cualquier otro caso fortuito que ocurriese a los buques que a virtud de contratos hagan la conduccion de correos nacionales i que imposibilite su viaje ; o ya porque, despachados los correos nacionales en canoas, estos sufran atraso y sea la conduccion de la correspondencia. En tales casos, la entrega de ella i de las encomiendas del Gobierno se hará en balijas i en cajas debidamente acondicionadas, cerradas i selladas, de las que otorgaran los Capitanes el correspondiente recibo, con espresion del peso i destino de cada balija ( Artículo 550 del Código Fiscal)

Art. 16. Es obligación de los Capitanes vijilar por sí mismos, con la mayor acuciosidad posible, la descarga i carga en Islitas, Bodegas de Bogotá i Caracolí ; pues verificándose esta operacion tan solo por sus subordinados, o sea por las tripulaciones de los buques, solo ellos pueden impedir los muchos accidentes que frecuentemente sufren allí las mercancías.

Art. 17. Los Capitanes de los buques tienen el deber de examinar escrupulosamente el estado en que se encuentran las bodegas del tránsito, a donde depositan parto de la carga que trae el buque, para subirla despues en un viaje intermedio, por no poder llegar hasta Caracolí con toda la que sacó de Barranquilla ; cerciorándose que dichas bodegas dan seguridad, en todo sentido, a los valores que en ellas se depositan ; siendo responsable de su deterioro si por no practicar esta dilijencia, se comprobare que ha habido avería.

Parágrafo. Es prohibido el depósito, en esas bodegas, de efectos corruptibles e inflamables.

Art. 18. Ningún Capitan puede salir con su buque de los puertos de Barranquilla, Caracolí i Bodegas de Bogotá, sin haber obtenido previamente el respectivo permiso. El que así lo hiciere incurre en une. multa.de $ 100, sin perjuicio de darse inmediatamente cuenta, por el respectivo Inspector de la navegación, a los Ajentes de las Compañías de Seguros, para que en caso de desgracia, se tenga presente que se ha cometido esta grave falta.

Art. 19. Es común a todas las embarcaciones que naveguen en el rio Magdalena el deber de ausiliarse en los siniestros que les ocurran, como naufrajio, incendio, varada, esplosion de calderas, &, siempre que la prestación del ausilio les sea posible sin graves peligros para ellos.

Art. 20. Los Capitanes de los vapores cuidarán mui especialmente de evitar que sus buques choquen, rocen o dañen de algún otro modo a las embarcaciones que encuentren en su camino o que están andadas en los puertos.

Art. 21. El baño que un buque causare a otro, será indemnizado por el respectivo dueño escepto en los casos fortuitos, no estimándose por tales el mal manejo del timon, ni el impulso comunicado por la máquina de vapor, si el efecto de las corrientes ni otros semejantes.

Art. 22. Los Capitanes de los vapores, cuando hayan de llegar a un puerto en que estuvieron ancladas otras embarcaciones, lo anunciará por medio del pito del vapor, a fin de que las embarcaciones del puerto se prevengan contra cualquier peligro.

Art. 23. Los Capitanes o dueños de buques de vapor no son responsables por los daños causados a las embarcaciones menores por el oleaje producido por las aguas a consecuencia de la marcha de dichos buques; pero si lo son del hecho de pasar por ojo a tales embarcaciones menores, cuando esto ocurra por neglijeiicia o inhabilidad del Capitán o del práctico.

Art. 24 Todo buque de vapor que navegue en el rio Magdalena llevará siempre a bordo, i en buen estado, una máquina de apagar incendios, provista do todos los aparatos necesarios al afecto. El buque que falte a esta disposición pagará una multa de $ 300.

Art. 25. Todo buque de vapor que navegue de noche llevará dos luces de señal, una roja i otra verde, desde que se ponga hasta que salga el sol. El Capitán que no cumpla con esta disposición pagará una multa de $ 200.

Art. 26. Para que los vapores destinados a conducir pasajeros puedan emplearse a la vez en la conducción de pólvora, aceite de trementina, petróleo, ácido sulfúrico, fósforos u otras sustancias combustibles o explosivos, o que se enciendan por medio de la fricción, será preciso que dichos vapores estén provistos de .arcas i cajas metálicas aparentes para ellos, i que tengan uno o más departamentos convenientemente resguardados do la sección del fuego i premunidos centra el incendio; en cuyo caso los bultos de sustancias combustibles i explosivas irán empacados con seguridad i separados unos de otros i de cualquiera otra clase de artículos, i cada bulto llevara, una marca que esprese el nombre i clase de las materias en él contenidas, sin cuyo requisito el Capitan impedirá su embarque. El que contravenga a cualquiera de estas disposiciones sufrirá una multa de $ 200 por cada contravención.

Art. 27. A todo Capitán, Injeniero o Piloto u otra persona empleada a bordo de cualquier buque do vapor, por cuya mala conducta, neglijencia o descuido en el cumplimiento de sus respectivos deberes, pierdan la vida cualesquiera personas que vayan a bordo, se le considera culpable de homicidio en el caso del artículo 641 del Código Penal.

Art. 28. Cuando por causa de oscuridad, niebla u otro motivo, el práctico o piloto de un buque de vapor sea de opinión que la navegación es insegura; o cuando por algún desarreglo o accidente ocurrido a la maquinaria del buque, el Injeniero opinare lo mismo, el buque será anclado o amarrado tan pronto como prudentemente pueda hacerse esto. I si el que tiene el mando del buque resolviere seguir el viaje después de haber sido advertido por alguno de los empleados mencionados, en tal caso, tanto él como los dueños del buque serán responsables por todos los daños que resulten a los pasajeros i propiedades a bordo, sin que ningún grado de cuidado i dilijencias pueda justificar o escusar a tales responsables.

Art. 29. En caso de que alguna embarcación se fuere a pique con daño del cauce de las aguas o del puerto, o se vare causando estorbo a los demas buques, i sus dueños no tomaren medidas conducentes para evitar estos males, el respectivo Inspector de la navegación dará aviso, sin demora, a la autoridad ejecutiva superior de la entidad político del lugar más inmediato que se encuentre, con el fin de que dicte las providencias necesarias para su estraccion, remoción o desguase, siendo los gastos que esta operación ocasione, de cuenta de los dueños del buque o embarcación.

Art. 30. En los casos de avería o de naufrajio de buques de vapor u otros, los Capitanes, Patrones i empleados superiores de dichos buques asumirán el carácter de ajentes de policía para impedir los atentados i robos que se intenten cometer con motivo o protesto del salvamento i para practicar las dilijencias sumarias mientras ocurran las autoridades del distrito o poblado más inmediato, las cuales están obligadas a trasladarse, tan luego como tengan conocimiento del suceso, al lugar de la avería o del naufrajio con la fuerza de policía necesaria para dar seguridad a las personas i a los intereses.

Art. 31. Para evitar demora en los viajes de los buques, las multas que se impongan a los Capitanes en los casos previstos en este decreto, se harán efentivas a los dueños o ajentes de los buques en el respectivo puerto.

Art. 32. Todo buque en viaje de bajada tiene derecho a la preferencia de las aguas : en consecuencia, tan luego como se aviste con un buque de subida dará aviso por medio del pito, i con señales convencionales, para que el que sube le haga paso, ya sea hácia la derecha ya hácia la izquierda, según la señal. El Capitán que por neglijencia o por capricho no cumpliere con esta disposición, será responsable de los daños que ocurran, sin perjuicio de pagar una multa de $ 200.

Art. 33. Todo buque de vapor al salir de los puertos i durante el viaje, debe tener a bordo los siguientes empleados: Capitan ; Contador: un primer Injeniero ; un segundo Injeniero, que sea bastante competente para reemplazar al primero en caso necesario; un primer Práctico. un segundo Práctico, también con aptitudes para reemplazar al primero ; i dos Contramaestres, que se denominarán primero i segundo, ademas los candeleros, timoneles, carpinteros, cocinero, despendero i demas jente de la tripulación que sea necesaria para la buena administración del buque.

Art. 34. Todos los empleados de los buques están subordinados al Capitan, i le deben obediencia, como ya se ha dicho, i llenarán sus respectivos deberes de acuerdo con las órdenes que el les comunique.

Art. 35. Durante el viajé i en vista de las aptitudes de los empleados que siguen en cada viaje, los dueños o ajentes de los buques de vapor designarán precisamente, a la salida del buque de Barranquilla, el empleado que debe reemplazar al Capitán durante el viaje en caso de que éste, por cualquier motivo, enfermedad u otra circunstancia, se incapacite para desempeñar como tal, el mando de dicho buque; poniéndolo en conocimiento de los demas empleados i dé la tripulación, i haciéndolo constar ademas en el primer parrafo del " Diario de la navegación."

Art. 36. Los empleados i tripulantes están obligados a rendir el viaje redondo para que fueron contratados; a cumplir con orden i puntualidad con sus respectivos deberes, observando completa honradez; i a observar una conducta ejemplar i respetuosa, ejecutando sin demora las órdenes que dicte el Capitan o quien lo represente.

Ademas, la tripulación tiene el deber de poner a bordo del buque i mover i trasladar la carga que el Capitan designe, a la hora i lugar en donde él resuelva hacerlo, sin poner obstaculo alguno para ello.

Art. 37. Es obligacion de todo Capitan de buque, despues de haber rendido su viaje, pasar un informe especial al Inspector de la navegación fluvial en Barranquilla denunciando a . este empleado la mala conducta observada durante el viaje, del empleado o tripulante que no deba ser admitido como tal en ninguno de los buques qué viajan en el rio Magdalena.

Dado en Bogotá, a 8 de enero de 1881.

R. NUÑEZ

El Secretario de Gobierno,

José Araújo.

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