Sobre tarifa de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1905-01-28
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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SOBRE TARIFA DE ADUANAS

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades que le confieren los artículos 121 y 805 de la Constitución (Ley 24 de 1898),

decreta:

Art. 1.º Los derechos de importación de mercancías extranjeras al territorio nacional se pagarán de acuerdo con la tarifa que establece la Ley 63 de 1903, más un recargo de setenta por ciento (70 por 100), y conforme á la clasificación de la Ley 36 de 1886, que en seguida se reproduce.

Para proteger la industria nacional, y á fin de que recaiga el mayor gravamen de la tarifa sobre los artículos de uso superfluo, se exceptúan del recargo de setenta por ciento cierta clase de mercaderías que favorecen el desarrollo industrial y se aumentan los derechos sobre otros, como bebidas alcohólicas, tabaco, azúcar, etc.

Los artículos que han variado de clase por la adopción de la clasificación de la Ley 36 de 1886 pagarán el impuesto que se les fija en la tarifa que va en seguida, con el recargo de70 por 100. Esentendido que los artículos que constituyen clases especiales conforme á este Decreto, pagarán el impuesto que se les fija en él:

Alimentos y condimentos.

Batatas ó camotes, papas, cebollas, maíz, arroz, garbanzos, lentejas, frisoles y toda clase de legumbres,

hortalizas y frutas frescas oro. $ 001
Ajos 0 03
Bacalao y carnes en salmuera, y en general los pescados y carnes que se hallen sin preparar 0 03
--- ---

Avellanas, nueces y almendras con cáscara, y en general todos los alimentos sin preparar no

mencionados 0 05
Fideos y demás pastas 0 05

Alimentos preparados, como mortadelas, salmón, jamón; los dulces, confites, frutas conservadas y frutas pasas, etc., y los encurtidos y condimentos de todas clases no mencionados especialmente 010

Aceitunas en barriles 0 05
0 50
Canela 0 15
Azafrán 0 90
Anís 0 10
Hielo 0 01

Bebidas.

Cerveza y demás bebidas fermentadas 0 03

Mosto de cebada ó de otra materia fermentada ó infermentada, líquida ó sólida, para hacer cerveza, y la

cerveza condensada 0 02
Vino tinto común en pipas, barriles y damajuanas 0 02
Vinos blancos, dulces1 y secos en pipas ó barriles 0 03
Los demás vinos 0 20

Otros líquidos.

Vinagre en barriles 0 03
Aceite de olivas 5

Oro

Aceites de linaza para preparar la pintura $ 0 05
Tinta negra para escribir 0 03
Tintas de colores pata escribir 0 05
Tintas para imprenta, encuadernación y litografía (líquidas ó sólidas) 0 01
Líquidos en general, excepto la perfumería y los demás especificados 0 10

Algodón.

Algodón manufacturado en telas crudas, sin ninguna parte blanca ni de color, y sin labrado ni costura 0.20
En fulas azules y en telas blancas, ó crudas con parte blanca, lisas sin pinta, labrado, costura ni bordado alguno, como las conocidas con los nombres de bogotanas, calicós y liencillos, madapolanes, bramantes y otras de igual calidad 0 30
En driles y demás telas blancas ó de color no mencionadas en otra parte dé esta tarifa 0 40
En colchas, marsellas y telas labradas ó adamascadas no comprendidas en otro grupo; y en panas, hiladillos y cintas 0 50
En pañolones con fleco de lana ó sin él 0 40
En pañuelos con ó sin bordado común y ordinario, en ruanas y en genero para hacer éstas 0 60
En medias y demás tejidos denominados comúnmente de punto de media, como camisas, calzones interiores y guantes; en muselinas, linones y demás telas diáfanas; en damascos, carpetas ó hamacas ; y en ropa hecha, sin bordados, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías sujetas á mayor impuesto 0 70
En toda clase de telas bordadas ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes, y en ropa hecha no mencionada en otro grupo 0 90
En hilo blanco 0 20
En hilo de color 0 40
En flecos, galones, cordones, trencillas, borlas y demás objetos semejantes 0 70
En mechas para lámparas y yesqueros 0 10
En mechas y pabilos para bujías, velas ó fósforos 0 05
En cuerdas propias para riendas 0 10

Cáñamo y lino.

En sacos ó costales vacíos de cañamazo, embreados ó sin embrear, con 6 sin papel impermeable, y en tela ordinaria de la misma clase para ellos 0 02
En coleta 0 05
En telas crudas ordinarias, como crehuelas, brines, lonetas, caserillos y género para toldos, con excepción de los driles 0 15
En crehuelas blancas ó rayadas, ordinarias 0 20
En telas crudas finas, con excepción de los driles y las demás telas mencionadas en los grupos siguientes de esta tarifa 0 40
En driles crudos, blancos ó de colores, creas, platillas, alemanisco, género para manteles, servilletas ó tohallas, cobertores de cama, forros de colchón, cintas, género para sábanas y los semejantes á todos éstos que no estén especificados en otro artículo de esta tarifa; todos sin costura ni bordado alguno 0 60
En pañuelos, gorros, medias, guantes, bretañas, coquillo, estopillas, picardías, irlandas, lavales, warandofs, batista y listados que imiten los de algodón ; en flecos, galones, fajas, trenzas, trencillas, cordones, borlas y demás objetos semejantes; y ropa hecha sin bordados, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías sujetas á mayor impuesto 0 80 Oro
En toda clase de telas bordadas ó de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes; y en ropa hecha no mencionada en otro grupo $0 90
En hilo 0 20
En cuerdas embreadas y en cables 0 03
En cordaje no mencionado 0 10
En tela barnizada para techos de habitaciones rurales y puentes 0 03
En tela ordinaria preparada ó barnizada para pisos, y el hule ordinario para coches, no comprendiendo el de carpetas 0 10

Lana.

Lana sin manufacturar 0 03
En frazadas 0 30
En hilo 0 40
En alfombras ó tapetes 0 50
En bayetas, bayetones y bayetillas 0 70
En telas claras ó diáfanas; en toda clase de telas bordadas 6 de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes, y en ropa hecha 0 90
En cualquiera otra tela ú objeto que no esté mencionado en esta tarifa 0 80

Seda.

Seda en hilos, telas, etc. Etc 0 90

Telasé hilos varios.

Los brocados y demás géneros de oro, plata ñ otros metales, así como los hilos, etc., de las mismas materias 1 50
Tela de cerda ú otra materia no mencionada 0 40
Hule para muebles y carpetas, no mencionado 0 40
Muestras en pequeños pedazos, hasta el peso de veinticinco kilogramos 0 00

Las telas tramadas pagarán como la materia más gravada de las que contienen.

Caucho.

Caucho sin manufacturar 0 20
En zapatos, botas y toda especie de calzado ; en salvavidas, y en tela para zamarros y ruanas que no tenga lana ó seda 0 60
En tubos, mangas y canales propios para bombas, caños y techos; y el preparado para maquinaria y para pisos, excepto las mangas para bombas de apagar incendios que están gravadas sólo con un centavo por kilogramo 0 03
Entapas 6 tapones para envases 0 05
En resorte para calzad 0 40
En botones sin forro o 20 Manufacturado en cualquiera otra forma 0 80

Cueros ó pieles.

Cueros ó pieles sin manufacturar, excepto los charolados 0 10
Charolados sin manufacturar 0 15
En calzado 80
En guantes, cachuchas, pieles para adornos de trajes, etc., carteras, tabaqueras, garnieles y demás objetos se mejantes 0 90
Manufacturado en formas no expresadas 0 80
Arneses para carros y carruajes 0 05

Loza.

Loza común ó de pedernal, en cualquiera forma 0 05
Id. de porcelana y talavera 0 10
Tarros ó potes, botellas, frascos y frasquitos de barro vacíos destinados á envases, y en general la loza ordinaria de barro 0 02
En tubos, mangas y canales propios para bombas, caños y techos 0 03

Cristal y vidrio.

En damajuanas y botellas comunes de vidrio negro ó de vidrio claro ordinario, para envases 0 01
En frascos y frasquitos de vidrio ordinario para envases 0 02
Oro
En vidrios planos sin azogar $0 03
En espejos del tamaño hasta de veinticinco centímetros 0 10
En espejos de más de veinticinco centímetros 0 20
En cuentas, perlas, avalorios, canutillos, en forma de piedras ó joyas, en vidrios para relojes y lentes, y otros semejantes 0 40
En cualquiera otra forma 0 10

Artículos para alumbrado y otros usos.

Cera blanca, amarilla ó de laurel, no manufacturada 0 15
Id. íd. íd. íd. en bujías ú otra forma 0 20
Esperma de ballena, no manufacturada 0 10
Id. íd. en velas, etc 0 15
Estearina ó parafina sin manufacturar 0 03
Id. id. en velas, etc 0 10
Sebo sin manufacturar 0 01
Velas de sebo, ú otras cuyos derechos no estén asignados especialmente 0 10
Acido esteárico 0 01
Petróleo 0 05
Fósforos en palitos 0 10
Fósforos de cera 0 04

Drogas y medicinas.

Drogas y medicinas en general, excepto el azufre y el alumbre que pagarán veinte centavos por kilogramo; el ácido sulfúrico y el salitre, que pagarán cinco centavos; y la potasa ó soda cáustica, las cenizas y sales de soda, la resina de pino y los subcarbonatos de potasa y de soda, que pagarán dos y medio centavos 0 15

Entre las medicinas se comprenden los objetos aplicables en las enfermedades, como los bragueros, suspensorios, etc.,pera no los envases y utensilios de loza, etc., para botica, ni los instrumentos de cirugía, etc., nilos demás objetos semejantes, los cuales pagarán según las disposiciones comunes de la tarifa.

Perfumería y jabones.

Aguas de florida, divina y de Kananga 0 15
os demás artículos de perfumería y de tocador, como esencias, jabones, cremas, asentadores de navajas, cepillos para dientes y ropa, etc., no mencionados en otra parte de esta tarifa 1 50
Jabón ordinario de aceite 0 10
Jabón común de resina ó sebo 0 03

Papel y cartón.

Papel en periódicos, folletos y hojas impresas 0 00
Blanco sin cola, y de colores para imprenta 0 03
De estraza ú otro ordinario para envolver y empacar 0 03
De lija 0 03
De fumar para cigarrillos 0 03
Para escribir, en cubiertas, y el de cualquiera otra clase no mencionado; y los útiles de escritorio que no estés comprendidos en otra parte de esta tarifa 0 I0
Papel florete 0 05
Rayado para música 0 15
En libros en blanco, rayados ó no, y libretines 0 20
En libros impresos 0 05
En láminas, mapas y grabados de todas clases, y música escrita ó impresa 0 20
Dorado ó plateado por entero 0 20
De colgadura, y jaspeado ó pintado para forros de libros ú otros usos 0 10
Cartón para imprenta, encuadernación, litografía y otros usos industriales 0 03
Cartonaje en otra forma, excepto en naipes, que pagarán $ I-50 por kilogramo 0 I0 oro

Madera.

Maderas de construcción, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles, cuartones y tablas sin cepillar ó afinar $0 00
Maderas comunes cepilladas y maderas de ebanistería cepilladas ó sin cepillar, que no estén labradas, excepto las láminas para enchapados 0 01
En láminas para enchapados 0 10
En molduras, esculturas y adornos para muebles, y en marcos dorados ó no 0 15
En camas, grandes mesas para comedor, armarios ó grandes cómodas para ropa ú otros usos, sin espejos, esculturas ni adornos denominados de embutido 0 03
En muebles de todas clases con espejos, esculturas, embutidos ó forros de lana o seda 0 15
En muebles no mencionados 0 10
En los muebles de cualquiera clase que sean no se comprenden los colchones, cojines, etc., cuando vienen solos, los cuales corresponden á la clase asignada á su forro.
En estatuas ó imágenes, y en altares para iglesia 0 10
En instrumentos de música denominados órganos, y en pianos 0 05
En armonios, organillos de mano y arpas 0 10
En otros instrumentos de música 0 60
En lápices (útiles de escritorio y para carpinteros) 0 10
En hormas y cartabones (instrumentos de artes y oficios) 0 10
En fuelles grandes para fraguas 0 03
En fuelles de todas clases, excepto los grandes para fraguas 0 10
En fustes de madera desnudos, para galápagos y sillas de montar 0 10
En baldes ó bateas 0 03
En barriles, pipas y toneles armados ó no para empaques y envases 0 02
En llaves para barriles y pipas 0 03
En cajas de madera ordinarias y trabajadas en bruto, armadas ó desarmadas, para empaques 0 02
En tablillas para cajitas de fósforos y en palitos para éstos 0 03
En carruajes y carros para ferrocarriles 0 00
En carros y carretillas para transporte de mercaderías ú otros usos semejantes 0 02
En coches y carruajes de todas clases 0 03
En velocípedos 0 20
En buques armados ó en piezas, que se traigan para navegar en las aguas interiores del territorio colombiano 0 01
En remos para embarcaciones 0 03
En casas desarmadas 0 00
En ventanas, puertas, etc., cuando vienen solas 0 03
En máquinas para buques, artes y oficios, industrias y trabajos de campo y minas 0 03
En bastones sin estoque 0 60
En formas no designadas 0 20

Fique, mimbres y otros artículos semejantes.

Sacos ó costales vacíos de fique ó henequén, embreados ó sin embrear, con ó sin papel impermeable, y la tela de la misma clase para ellos $0 02
Heno y tamo en bruto 0 01
Palma pura hacer sombreros 0 03
Espadaña, naja y bejuco ordinario sin manufacturar ó en escobas 0 03
Canastos de mimbre ú otro bejuco 0 10
Esteras ó esterillas de todas clases 0 03

Hierro y acero.

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