Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 14 de diciembre de 1909

Rango Decreto
Publicación 1910-01-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la facultad reglamentaría que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Las comprobaciones que trata el artículo 2° de la Ley 65 de 1909 para la creación de nuevos Departamentos y para la subsistencia de los actuales, según el parágrafo 3° del artículo 1° de la misma Ley se harán de la manera prescrita en los artículos siguientes.
Artículo 2°. La condición de que la creación del nuevo Departamento o la subsistencia de los actuales ha sido solicitada por las tres cuartas partes de los miembros de los Consejos Municipales se comprobara con el acta original de la sesión en que cada Concejo resolvió hacer la solicitud Por consiguiente del acta de dicha sesión se extenderán dos ejemplares uno que deberá quedar en el libro respectivo del Concejo y otro en pliego separado para ser remitido a la Comisión Legislativa debidamente autenticado
Artículo 3°. En dicha acta deberá hacerse constar:
Artículo 4°. Las firmas del acta serán autenticadas por el Alcalde del Distrito, y la de éste por el gobernador del departamento o por el juez del Circuito a que pertenezca el Municipio solicitante, los cuales, hechas las autenticaciones, remitirán el acta a la comisión Legislativa. Cuando la autenticación de las firmas la haga el Juez del Circuito, el consejo municipal dará aviso al Gobernador del Departamento en oficio o por el telégrafo de la petición que ha dirigido a la comisión Legislativa.
Artículo 5°. Los Consejos, mientras se llevan a cabo las autenticaciones prescritas en el artículo anterior, podrán transmitir por el telégrafo o en oficio la solicitud que hayan aprobado sobre la creación del nuevo Departamento o subsistencia del actual, a fin de que la Comisión, en caso de demora del Gobernador o del Juez del Circuito en la remisión de las actas, solicite su inmediato envío.
Artículo 6°. Este mismo sistema de comprobación emplearan las Municipalidades cuando la solicitud verse sobre la segregación de uno o varios Distritos de un departamento para incorporarse en otro limítrofe, o cuando se refiera à la reunión de dos Departamentos en uno solo, o cuando tenga por objeto señalar la capital de la nueva entidad, o cualquiera otra comprobación relacionada con los Consejos Municipales.
Artículo 7°. Los Gobernadores enviaran a la Comisión Legislativa, por telégrafo, la lista de los Concejales de cada Municipio, con expresión de principales y suplentes, antes del 15 de Febrero próximo; y una vez que hayan recibido noticia de las peticiones de las Municipalidades, darán aviso al Poder Ejecutivo y a la Comisión Legislativa, y procederán a evacuar las pruebas de las demás condiciones que conforme a la ley se necesitan para ser atendida la respectiva solicitud.
Artículo 8°. La condición de que la comarca que ha de formar el nuevo Departamento y aquella de que se separa tienen el número de pobladores exigidos por la ley, se comprobara con la copia autenticada del último censo oficial de cada región que repose actualmente, en la oficina de Estadística General de la Republica, aunque dicho censo no haya sido aprobado por la ley todavía en los municipios en donde no se haya hecho censo durante los últimos diez años, se tendrá como cifra total de sus habitantes el número que arroje la lista de contribuyentes del trabajo personal subsidiario, formada a principios de 1909, multiplicada por cinco; y en caso de que en un Municipio no existan las listas de contribuyentes de que se trata, se tomara como base el censo de 1870, aumentado en un cincuenta por ciento.
Artículo 9°. La condición de que el Presupuesto efectivo de las rentas de las entidades Departamentales no baje de ciento cincuenta mil pesos oro anuales, se comprobara con la copia auténtica de las cuentas de reconocimiento de rentas a favor del Tesoro del respectivo Departamento, en el segundo semestre de 1909, a la cual se agregaran copias auténticas del catastro del Departamento y de los remates de las Rentas de Degüello, Licores, Tabaco, estuvieren rematadas; atestaciones de los Recaudadores sobre el rendimiento de las que suministre, y certificaciones del Tesorero General de la Republica sobre las rentas y cañones que la Nación pague por año o con carácter permanente a cada Departamento.
Artículo 10. Todas las comprobaciones a que este Decreto se refiere deberán ser enviadas a la Comisión legislativa antes del 1° de Marzo próximo.
Artículo 11. La solución de continuidad en el territorio de las comarcas que se segreguen para formar nuevos Departamentos o para agregarse a otros, se comprobara con la carta geográfica oficial de la Republica, publicada el año de 1864.
Artículo 12. Este Decreto y la Ley a que se refiere serán transmitidos por telégrafo a los Gobernadores, para que éstos a su turno los comuniquen inmediatamente a los Consejos de su Departamento y ordenen su publicación por bando en la cabecera de cada Distrito.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 17 de Enero de 1910.

RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Ministro de Gobierno,

miguel ABADIA MENDEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.