Por el cual se dictan normas para la administración de los Territorios Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 116 de 1938,
DECRETA:
Artículo 1°. Las partidas apropiadas en el Presupuesto Nacional para auxiliar los restaurantes escolares, se distribuirán proporcionalmente a la tercera parte de la población escolar de cada Departamento, a las dos terceras partes de la de cada-Intendencia, y a la población escolar total de cada Comisaría.
Artículo 2°. El auxilio para los restaurantes escolares será girado a favor de los Tesoreros de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, con base en el informe que los Directores de Educación rendirán al Ministerio sobre la marcha de los restaurantes en un período mensual, con expresión de los siguientes datos:
- a) Nombre de la escuela que prestó el servició de restaurante.
- b) Clase de servicio: por administración directa, por contrato, cooperativa, etc.
- c) Número de alumnos matriculados y número de alumnos que tomaron alimentación.
- d) Costo de sostenimiento del restaurante, detallando la cantidad invertida en artículos alimenticios, en adquisición de enseres de comedor y cocina, en construcción de locales para el restaurante o reparación de los mismos y en servicios personales.
- e) Número de raciones repartidas, discriminándolas por desayunos, almuerzos, etc.; y
- f) Movimiento de fondos: saldo anterior, ingresos, egresos y saldo para el mes siguiente.
Artículo 3°. Una vez revisado el informe de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Educación hará el giro del auxilio a favor del Tesorero del Departamento, Intendencia o Comisaría correspondiente, en la siguiente proporción sobre el costo de sostenimiento de restaurantes:
Para los que funcionaron en los Departamentos, el 33% de dicho costo de sostenimiento; para los que funcionaron en las Intendencias, el 66%, y para los que funcionaron en las Comisarías, el 100%.
Queda entendido que el auxilio nacional en ningún caso excederá de la partida destinada a cada Departamento, Intendencia o Comisaría, conforme a la distribución establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4°. Si al comenzar el segundo semestre del año se observaren en las partidas asignadas a cada una de las secciones del país, sobrantes que justifiquen su cancelación, el Ministerio de Educación Nacional hará una redistribución de los sobrantes, en proporción a la población escolar de los Departamentos, Intendencias y Comisarías que hubieren fundado restaurantes en el primer semestre.
Artículo 5°. Las entidades auxiliadas por la Nación quedan obligadas a sostener los restaurantes escolares en las escuelas anexas a las Normales.
Artículo 6°. La Nación se reserva el derecho de inspeccionar el funcionamiento de restaurantes escolares auxiliados, y de suspender el auxilio cuando se comprueben irregularidades en la inversión de los fondos.
Artículo 7°. El presente Decreto rige a partir del l° de enero de 1939.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de enero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso ARAUJO
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