de la superintendencia de sociedades anónimas, por el cual se fija el honorario que deben pagar las sociedades anónimas en el segundo semestre de 1940

Rango Decreto
Publicación 1940-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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el mismo, y se dictan otras disposiciones.

El Superintendente de Sociedades Anónimas,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las contenidas en los artículos 6° y 7° de la Ley 58 de 1931, y

CONSIDERANDO

Que el porcentaje fijado por Decreto número 8 del corriente año, para liquidar el honorario que las sociedades anónimas deben pagar, según la contribución establecida por el artículo 6° de la Ley 58 de 1931, para sostenimiento de esta Superintendencia, debe reajustarse conforme a lo previsto por el artículo sexto (6°) del mismo Decreto número 8 citado;

Que los activos reales de las sociedades anónimas que se toman como base para el honorario en el segundo semestre, montan a la suma de quinientos noventa y nueve millones setecientos once mil novecientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y un centavos ($ 599.711.948.51) moneda colombiana;

Que el presupuesto de la Superintendencia par el mismo periodo, elaborado con vista de los gastos efectivos habidos en el primer semestre del año en curso, alcanza a la suma de noventa mil novecientos sesenta y un pesos con veinte centavos ($ 90.961.20),

DECRETA:

Artículo 1° Para los efectos de los artículos 6° y 7° de la Ley 58 de 1931, en el segundo semestre del año que cursa, las sociedades anónimas estarán clasificadas en las mismas categorías establecidas por el Decreto número 8, antes mencionado, y contribuirán al sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, según los siguientes porcentajes:

1ª categoría: diez y ocho y medio centavos ($ 0.18½) por cada mil pesos de activo.

2ª categoría: trece y medio centavos ($ 0.13½) por cada mil pesos de activo.

3ª categoría: nueve y medio centavos ($ 0.9½) por cada mil pesos de activo.

Parágrafo. De acuerdo con los porcentajes anteriores, el monto del honorario que deben pagar las sociedades anónimas se rebaja, para el segundo semestre de este año, a la suma de ochenta y cinco mil quinientos treinta pesos con treinta y dos centavos ($ 85.530.32).

Artículo 2° Rebájase igualmente la cuota mínima, de que trata el artículo 4° del Decreto número 8 de 1940, a la suma de cuatro pesos ($ 4) para el segundo semestre.
Artículo 3° Calcúlase el presupuesto de gastos de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, para el segundo semestre del año que cursa, en la suma de noventa mil novecientos sesenta y un pesos con veinte centavos ($ 90.961.20), de acuerdo con la relación anexa a este Decreto, y provéese a su cumplimiento en la forma siguiente:
Ingresos. Ingresos. Ingresos.
Monto de la contribución para el segundo semestre, de acuerdo con lo que se dispone en este Decreto $ 85.530.32
Suma disponible de las entradas por el primer semestre 5.430.88
Suman los ingresos $ 90.961.20
Egresos. Egresos. Egresos.
Monto de los gastos cálculados $ 90.961.20
Suman los egresos $ 90.961.20
Artículo 4° La Superintendencia de Sociedades Anónimas liquidará el honorario para cada una de las sociedades anónimas, y lo exigirá por medio de resolución, que se comunicará individualmente, según lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 58 de 1931 y por este Decreto.

Una vez conocido por las sociedades anónimas el honorario que les corresponde, lo depositarán en el Banco de la República dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación, conforme a la práctica seguida en el primersemestre.

Artículo 5° Dictada la resolución que exija el honorario, y hecha la liquidación para cada sociedad, se cargará en la cuenta especial a las sociedades el monto de su honorario, haciéndoles el abono correspondiente al recibo del comprobante de consignación, que debe remitirse a la Superintendencia.
Artículo 6° La resolución de que trata el artículo anterior está sujeta a la revisión posterior por parte del Superintendente, sin perjuicio de cualesquiera otros recursos legales ni de los términos señalados para ellos.

Esta revisión podrá, hacerse de oficio en cualquier tiempo, o a solicitud de la saciedad contribuyente, elevada dentro de los diez días siguientes a la fecha de la consignación, y siempre que esta consignación se haya efectuado en la oportunidad señalada por el artículo 4° de este Decreto.

Parágrafo. La Superintendencia no considerara ningún reclamo instaurado fuera de los términos y condiciones fijados en este artículo.

Sométase el presente Decreto a la aprobación del señor Ministro de la Economía Nacional, con los anexos correspondientes, que para los efectos legales se consideran incorporados en él.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de agosto de 1940.

El Superintendente de Sociedades Anónimas.

Salvador Iglesias

El Secretario,

Hernando Cuéllar Gómez

Aprobado.

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO

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