Por el cual se señalan la organización y funciones de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas

Rango Decreto
Publicación 1957-02-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 03518 de 1949 se declaró turbado el Orden Público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es urgente dictar las normas sobre organización y funciones de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas;

Que es necesario determinar y unificar las disposiciones que informa el régimen de las adquisiciones en el Ministerio de Guerra.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Los abastecimientos y servicios de las Fuerzas Armadas podrán ejecutarse a través de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas en las condiciones y con los requisitos que establece el presente Decreto.
ARTÍCULO 2°. En consecuencia, son funciones principales de los Fondos Rotatorios facilitar oportunamente las adquisiciones en el país o en el exterior, contratar en propiedad o en arrendamiento, fabricar, construir, mantener, reparar, suministrar los materiales, elementos equipos, bienes muebles e inmuebles, artículos de almacén o los servicios técnicos, la financiación por sí o por conducto de institutos de créditos y entidades comerciales que sean necesarios para los referidos suministros y servicios; la administración y explotación de campos, talleres y equipos en general.

Podrán también los fondos rotatorios, facilitar dinero para satisfacer las necesidades urgentes de la respectiva entidad, siempre que exista en su presupuesto la apropiación correspondiente.

Corresponde además al Fondo Rotatorio de la Industria Militar, la custodia de explosivos y elementos de cacería, así como el manejo de títulos por concepto de depósitos de propiedades particulares que conforme a las disposiciones vigentes, deban estar sometidos a la vigilancia de las autoridades militares.

ARTÍCULO 3°. Las Fuerzas Armadas tendrán los siguientes fondos rotatorios:
ARTÍCULO 4°. Los fondos rotatorios de las Fuerzas Armadas, serán entidades de carácter oficial con personería jurídica, capacidad financiera y capitales propios, independientes de los fondos presupuéstales.
ARTÍCULO 5°. Los fondos rotatorios de que trata el presente Decreto, dependerán orgánicamente así: el del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y las Fuerzas de Policía de sus respectivos comandantes como parte integrante de los servicios de cada Fuerza; el de la Industria Militar del Gerente da dicha entidad, el del Servicio de Sanidad y el del Club Militar de sus respectivos directores.
ARTÍCULO 6°. La administración de cada uno de los fondos rotatorios se ejercerá por una Junta Directiva y un Gerente.

PARÁGRAFO 1°. La Junta Directiva de los fondos rotatorios de las Fuerzas, de la Industria Militar y del Servicio de Sanidad, serán las mismas juntas técnicas de adquisiciones integrada además con el gerente respectivo, quien tendrá voz, pero no voto. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Club Militar, será la Junta de Administración de dicho club.

PARÁGRAFO 2°. Los gerentes de los fondos rotatorios serán oficiales en servicio activo.

PARÁGRAFO 3°. El gerente será en todos los casos el representante del respectivo fondo y tendrá las atribuciones y funciones que le señale la Junta Directiva.

ARTÍCULO 7°. Cada fondo rotatorio tendrá una Auditoría Fiscal, determinada por la Contraloría General de la República, la cual señalará las funciones de fiscalización que sean compatibles con las disposiciones legales, ejecutivas, y administrativas que informan y gobiernan los fondos rotatorios.
ARTÍCULO 8°. Los suministros necesarios para el correcto abastecimiento de las Fuerzas Armadas, serán ordenados por el Comando General de las Fuerzas Armadas y por los Comandantes de cada Fuerza, quienes ejercerán esas atribuciones a través de sus propias direcciones de servicios.
ARTÍCULO 9°. Los fondos rotatorios del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, de las Fuerzas de Policía y del Servicio de Sanidad, serán regidos por una junta consultiva, integrada así:

El Fondo Rotatorio de la Industria Militar será regido por la Junta Directiva de dicha entidad.

El Fondo Rotatorio del Club Militar será regido por la Junta Directiva de dicho club.

ARTÍCULO 10. La Junta Consultiva de los fondos rotatorios a solicitud de cada Fuerza, podrá crear, organizar, suspender y suprimir las sucursales o agencias que estime conveniente para el correcto y oportuno abastecimiento de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 11. Los contratos o pedidos que celebren o formulen los fondos rotatorios en el país o en el exterior, deberán llenar previamente las siguientes formalidades:

d)Contratos o pedidos mayores de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) los requisitos anteriores y además, la aprobación de la junta consultiva para los fondos rotatorios del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea, las Fuerzas de Policía y la Sanidad Militar; la aprobación de la respectiva junta directiva para los fondos rotatorios de la Industria Militar o del club Militar.

PARÁGRAFO 1°. Para los pedidos o contratos que formulen o celebren los fondos rotatorios, solamente se hará licitación pública cuando así lo determine la junta consultiva de los fondos rotatorios o las juntas directivas de cada uno.

PARÁGRAFO 2°. Cuando los pedidos o contratos que hagan los fondos rotatorios sean para pagar con apropiaciones presupuéstales, será necesario constituir previamente "las reservas globales que los respalden.

Dichas reservas globales serán solicitadas por los Comandantes de Fuerza o por la Dirección General de los Servicios, con cargo a sus respectivos presupuestos y será requisito acompañarlas de la copia del acta de la junta de adquisiciones respectiva, que adjudicó tales contratos o pedidos.

PARÁGRAFO 3°. Las garantías relativas a contratos o pedidos que celebran los fondos rotatorios, serán señaladas por la Junta Directiva del respectivo fondo y el contratista podrá prestarla en forma de fianzas bancarias o de compañías de seguros o consignaciones en dinero o prendarias o hipotecarias. La aprobación de tales garantías será efectuada por la misma junta. Cuando éstas se constituyan por consignaciones en dinero o prendarias, deberán depositarse en el respectivo fondo.

ARTÍCULO 12. Queda prohibido el fraccionamiento de los contratos o pedidos, con el objeto de eludir el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo anterior y para el efecto de fijación definitiva de su cuantía se considerarán como uno solo, los contratos o pedidos celebrados para el mismo objeto y con las mismas personas, dentro de un término de treinta (30) días.
ARTÍCULO 13. Los contratos o pedidos que se hagan en el país, fuera de Bogotá, serán efectuados por conducto del gerente de las sucursales o agencias de los fondos rotatorios donde los haya y donde no, podrán ser hechos por conducto de los respectivos Comandantes de Brigada o de Unidad, en ambos casos autorizados por escrito por el Gerente del respectivo Fondo, quien a su vez deberá obtener previamente la autorización correspondiente con sujeción a lo prescrito en los Artículos 11 y 12 del presente Decreto.
ARTÍCULO 14. Cada fondo rotatorio podrá recargar los precios de costo de los elementos, bienes muebles e inmuebles que adquiera o produzca para suministrar a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

La facultad de graduar los porcentajes anteriores, corresponde a la junta directiva de cada fondo.

ARTÍCULO 15. Los fondos rotatorios podrán mantener en depósito en el Consulado de Colombia en New York, fondos en dólares hasta por total de ciento cincuenta mil (US $ 150.000.00).

PARÁGRAFO. La oficina de registro de cambios autorizará las operaciones necesarias para el cumplimiento de este artículo.

ARTÍCULO 16. Los capitales iniciales de los fondos rotatorios del Ejército, de la Dirección del Servicio de Sanidad y del Club Militar se constituirán así:
ARTÍCULO 17. Suspéndanse las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 1° de Febrero de 1957.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

José Enrique Arboleda Valencia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

José Manuel Rivas Sacconi.

El Ministro de Justicia,

Luis Carlos Giraldo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Morales Gómez.

El Ministro de Guerra,

Mayor General Gabriel París G.

El Ministro de Agricultura,

Jesús María Arias.

El Ministro del Trabajo,

Carlos Arturo Torres Poveda.

El Ministro de Salud Pública,

Carlos Márquez Villegas.

El Ministro de Fomento,

Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Francisco Puyana Menéndez.

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