Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1921, en lo relativo al documento de Tesorería denominado vale del Tesoro, creado por la misma Ley
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. El Ministerio del Tesoro dispondrá que se haga en la Litografía Nacional o en otros establecimientos análogos, una edición del documento de Tesorería denominado vale del Tesoro, en series numeradas y continuas de distintos valores, desde el número uno hasta el ultimo que corresponda a la serie respectiva, para atender únicamente el pago de la deuda de Tesorería pendiente en 31 de diciembre de 1921.
Artículo 2°. Las series se distinguirán por sus colores y con las letras A, B, C, D, etc., según los valores de los valores pertenecientes a cada serie.
Artículo 3°. Los vales del Tesoro se harán de un tamaño mayor que el de los billetes de banco, no podrán hacerse de un valor menor de veinte pesos y llevarán la siguiente leyenda:
Anverso.
"Número... Serie... Vale del Tesoro... Por $... La República de Colombia reconoce al portador la suma de... Este vale gana el interés del seis por ciento anual (6%) desde la fecha de su emisión, y es amortizable conforme a las disposiciones que se indican al reverso.
El Ministro del Tesoro. El Jefe de la Sección de Crédito Público,"
Reverso.
"El vale del Tesoro se destina únicamente al pago de la deuda de Tesorería pendiente en 31 de diciembre de 1921; es de voluntario recibo y de libre aceptación para los acreedores del Tesoro; gana interés del seis por ciento anual (6%) desde la fecha de su dación en cambio; se amortiza con el diez por ciento (10%) de las rentas nacionales, por sorteos semestrales y los vales favorecidos en el sorteo serán pagados en la Tesorería General o en las oficinas de su dependencia fuera de Bogotá; pero en el caso de que el pago no pueda hacerse a las presentación del respectivo vale, este será resellado de las oficinas mencionadas, con la nota de que podrá ser recibido en cualquier pago de las rentas nacionales. El vale del Tesoro es de obligatorio recibo por capital e intereses en el diez por ciento (10%) en los pagos que hayan de hacerse al Tesoro Nacional, a cualquier título. El sorteo semestral tendrá por base la diferencia entre los pagos hechos en vales y el diez por ciento (10%) efectivo de las rentas. Los intereses devengados se liquidarán y computarán en el acto de la amortización (artículos 17, 21 y 23 - Ley 61 de 1921) - El Tesorero General,"
Artículo 4°. La Tesorería pondrá en los vales que emita, la fecha de emisión o dación en cambio con un sello especial que exprese tal fecha en letras y números o en cualquiera otra forma que dé las mayores seguridades contra adulteraciones o suplantaciones.
Artículo 5° El 1° de agosto y el 1° de marzo de cada año se harán en la Tesorería General los sorteos semestrales de vales de que tratan los parágrafos 1° Y 3° del artículo 17 de la Ley 61 de 1921, teniendo por base la diferencia entre los vales admitidos en pagos, inclusive sus intereses, y el diez por ciento efectivo de las rentas.
La Tesorería dará previo aviso a la Junta de Conversión para que intervenga en dichos sorteos.
De los sorteos se extenderá un acta en que se expresarán los números de los vales sorteados y la serie a que pertenecen, la cual será suscrita por los funcionarios que intervengan en el acto.
El acta del sorteo se publicará en el Diario Oficial, y la Tesorería General dará conocimiento a las oficinas de su dependencia de los números sorteados, para los efectos de la admisión en pago de conformidad con la ley.
Artículo 6°. Los vales favorecidos en los sorteos semestrales, que no puedan pagarse a la presentación en la Tesorería General o en las oficinas de su dependencia fuera de Bogotá, llevarán la nota de resello de que trata el parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley citada, nota que será manuscrita concebida así: "No ha podido pagarse a la presentación; pero podrá ser recibido en cualquier pago de las rentas nacionales." Esta constancia, para que sea valida, deberá ir autorizada con la firma del Jefe de la oficina y con el sello de la misma.
Artículo 7°. Cuando llegue el caso de recoger cantidades de vales del Tesoro, previsto en el artículo 19 de la Ley 61 citada, la Tesorería observará un procedimiento análogo al indicado en el artículo 5° de este Decreto, dará aviso al público con sesenta días de anticipación en el Diario Oficial, y transmitirá el aviso por telégrafo a los Gobernadores, pera que éstos le den la mayor publicidad posible.
Artículo 8°. La Tesorería General remitirá a la Sección de Crédito Público del Ministerio del Tesoro los vales que se amorticen mensualmente, con la relación respectiva en que se indicarán aquéllos por sus valores, series y cantidad total; y como los intereses devengados por los vales el Tesoro se liquidan y computan en el acto de la amortización en la misma relación se indicará separadamente la suma pagada por intereses de tales vales amortizados.
Artículo 9°. Que la relación de que trata el artículo anterior, la Oficina de Crédito Público describirá el asiento por intereses en el libro de ordenación, además del relativo a la cuenta por capital, y presentará los vales a la Comisión Legislativa de Crédito Nacional para que ésta los incinere con los demás documentos de crédito público amortizados durante el año fiscal.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de febrero de 1922.
JORGE HOLGUIN - El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, EugenioANDRADE.
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