Por el cual se reglamenta la Ley 84 de 1927

Rango Decreto
Publicación 1928-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones,

decreta:

CAPITULO I

Exploraciones superficiales.

Artículo 1°. Toda persona natural o jurídica que quiera verificar exploraciones petrolíferas sin perforación dentro del territorio de la República, podrá llevarlas a cabo libremente si se trata de terrenos de propiedad particular, y mediante el consentimiento del dueño, en caso de que los terrenos no pertenezcan al explorador.

Si las exploraciones se intentaren en terrenos pertenecientes a entidades de derecho publico, el interesado deberá dar aviso al ministerio de Industrias y a la primera autoridad política del lugar en donde se valla a explorar, la que a su vez lo comunicara al ministerio, sobre la persona o entidad para quien se hará la exploración, la extensión y los limites arcifinios del área que va a ser objeto de las exploraciones, el día en que estas han de iniciarse, el personal con que van a llevarse a cabo y el tiempo de su duración.

Artículo 2°. Concluido ese tiempo, o renunciado por el interesado, este deberá presentar al ministerio de Industrias, dentro de los treinta (30) días siguientes, un plano preliminar topográfico en escala de 1:25.000 de la zona que ha sido explorada, determinando a rumbo y distancia - con una tolerancia del cinco por ciento (5 por 100) en la distancia de un grado ( 1º) en el rumbo, - el perímetro de la zona, y relacionando de igual manera uno de los vértices del perímetro con un punto arcifinio estable e inequívoco dentro de la zona de la exploración o a una distancia no más de cinco (5) kilómetros de ella. Los vértices del perímetro y del punto arcifinio se demarcarán provisionalmente, ya sea en árboles o colocando mojones de piedra. En este plano se indicarán, la localización aproximada, las manifestaciones de petróleo (verbigracia emanaciones de gas, petróleo, fuentes saladas y sulfurosas), y a el se acompañará una descripción topográfica y geológica general.

Cuando de trate de exploraciones en aguas territoriales, la delimitación deberá hacerse con referencia a la riberas o a las costas, que se levantaran y demarcaran en las condiciones anteriormente señaladas.

CAPITULO II

exploraciones con taladro.

Artículo 3°. En lo sucesivo nadie podrá iniciar ni continuar dentro del territorio de la República explotaciones petrolíferas con perforación, sino mediante permiso del Ministerio de Industrias, previa solicitud del interesado hecha en las condiciones expresadas en la última parte del artículo 1º.
Artículo 4°. Cuando la solicitud se refiera a yacimientos pertenecientes a entidades de derecho público, el interesado deberá presentar los planos exigidos en el artículo 2º demarcar en ellos el área en que va a perforar, la que no podrá exceder de veinte mil (20.000) hectáreas para cada persona natural o jurídica, y someter a la aprobación del Ministerio de Industrias la designación del personal técnico que habrá de llevar a cabo los trabajos topográficos y geológicos. El que por cualquier título llegue a obtener permiso para explorar con perforaciones a más de veinte mil (20.000) hectáreas, no podrá hacer uso de aquel permiso en lo que exceda de dicha extensión.

Presentada la solicitud para perforar, se publicara en el Diario Oficial y por bando en el municipio del lugar, a cuyo efecto el ministerio enviará al alcalde respectivo un extracto telegráfico en la solicitud, transcurridos treinta días (30) desde la publicación en el periódico oficial, único tiempo hábil para presentar oposición, el Ministerio dictara la resolución correspondiente. En caso de oposiciones temerarias, se impondrá a quien las intentare una multa de mil a cinco mil pesos ($ 1.000 a $ 5.000), convertibles en arresto a razón de un día por cada cinco pesos ($ 5) de multa.

artículo 5°. En el caso de que la solicitud de perforación se refiera a yacimientos de dominio privado, deberán acompañarse los títulos que acrediten la propiedad, y el ministerio, previa la declaración de que el solicitante ha comprobado su derecho sobre el terreno, concederá el permiso dentro los treinta (30) días siguientes, pero si los títulos fueren defectuosos o no pudieren acompañarse a la solicitud, el permiso se otorgará provisionalmente, por el termino de seis (6) meses, durante los cuales deberán subsanarse las deficiencias. Si el solicitante acepta ese permiso provisional, y vencido este plazo no se hubieren presentado o perfeccionado los títulos, aquel incurrirá, por el mismo hecho, en una multa de la cuantía y condiciones expresadas en el artículo anterior.
Artículo 6°. Las personas que actualmente verifiquen explotaciones con taladro en cualquier lugar del territorio de la República, quedan sometidas al presente Decreto, y dispondrán de un plazo de treinta (30) días para obtener el permiso de continuarlas, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º.
Artículo 7°. Es deber de la primera autoridad política del lugar, o en su defecto, de otra cualquiera con mando o jurisdicción en la zona de las perforaciones, exigir, para que estas puedan iniciarse o continuarse, el permiso concedido por el Ministerio de Industrias. Si cumplidos treinta días, no se hubiere presentado al funcionario de que aquí trata el permiso correspondiente, deberá impedir todo trabajo de perforación, y tomar y mantener el deposito a la orden del ministerio, a quien dará cuenta inmediata, todos los elementos destinados a la exploración que se hallen en el terreno respectivo.
Artículo 8°. La persona natural o jurídica que haga perforaciones en subsuelo pertenecientes a entidades de derecho público, sin haber obtenido antes el permiso de que tratan los artículos 3º y 4º, perderá todo el derecho a que se le autorice para esta clase de trabajos en cualquier otro punto del territorio de la República, e incurrirá en una multa de mil a cinco mil pesos ($ 1.000 a $ 5.000) por cada perforación, convertible en arresto en las condiciones señaladas en el artículo 4º. Si quien hace las perforaciones sin permiso es el mismo propietario del subsuelo u otra persona con autorización suya, la multa será de quinientos a dos mil pesos ( $500 a $ 2.000).

PARÁGRAFO

Planos, mapas e informes.

Artículo 9°. Dentro de un año después de concedido el permiso de perforación, el interesado deberá presentar el Ministerio de Industrias los planos topográficos y geológicos definitivos, acompañados de sus respectivas descripciones, y con estos requisitos:

En el plano topográfico, cuya escala para áreas menores de cinco mil (5.000) hectáreas será de uno por diez mil (1:10,000) y para las áreas mayores de uno por veinticinco mil (1:25,000), se determinaran taquimétricamente, estereofotogramétricamente, por aerofotografía o por otro método exacto los rumbos del perímetro de la zona a que se refiere el artículo 2º relacionado, también con método exacto, un vértice del perímetro con el punto arcifinio elegido, el cual se determinara astronómicamente, y se fijará su altura sobre el nivel del mar. Dentro de esta área se levantaran a rumbo y distancia - con tolerancia del cinco por ciento (5 por 100) en la distancia y dos grados (2º) en el rumbo - los ríos y quebradas principales y los caminos, además se tomara con aneroide las alturas principales y se hará a representación aproximada de los relieves. En los vértices del perímetro y en el punto arcifinio se colocaran los mojones permanentes que llevaran numeración a partir del mojón arcifinio y las iniciales del solicitante hacia el lado interior del área. Este plano deberá acompañarse de la cartera del campo correspondiente en que figure los croquis del terreno, los cálculos respectivos y la determinación de coordenadas del punto arcifinio. La orientación de los planos debe relacionarse al meridiano astronómico y los cálculos se incluirán en la cartera del campo.

En el plano geológico se marcaran los puntos en que el interesado intente taladrar, la repartición de los distintos conjuntos, estratigráficos que afloran, su rumbo e inclinación y las principales líneas estructurales, como ejes anticlinales y sinclinales, y en calidad de observadas o motivadamente supuestas, las fallas y las partes cupulosas y artesadas. Además se acompañara una columna estratigrafíca y dos perfiles estructurales , uno transversal y otro longitudinal.

Cuando se trate de exploraciones en aguas territoriales, las zonas ribereñas y costaneras se determinaran y demarcaran en las condiciones geológicas y topográficas de este artículo, y se fijaran, con referencia al meridiano geográfico, los rumbos del perímetro del área acuática.

Artículo 10. A excepción del as personas que verifiquen exploraciones superficiales en terrenos de su propiedad, todos los demás exploradores deberán rendir informes detallados cada tres (3) meses al Ministerio de Industrias sobre el resultado de los trabajos que adelantes. Al interesado que no cumpliera con esta obligación o con las de que trata el artículo 1º, se le suspendera el permiso de perforación y el Ministerio podrá imponer una multa hasta de mil pesos ($ 1,00), en las condiciones del artículo 4º.
Artículo 11. Tanto los planos de que trata el artículo 9º, como los a que se refiere el artículo 2º, son propiedad del interesado, quien deberá presentar los originales acompañados de una copia al Ministerio de industrias, para su registro; el original será devuelto al interesado, y la copia se guardara, con la debida reserva, y con el fin exclusivo de formar el archivo sobre riqueza petrolífera del país y allegar documentos para levantar la carta geológica nacional.
Artículo 12. Declarada como está de utilidad pública la industria de explotación de hidrocarburos, ninguna persona natural o jurídica podrá poseer en lo sucesivo mapas o planos geológicos relativos a tal industria, ni levantamientos aerofotogramétricos de ninguna región del país, sin haber sino registrados en el Ministerio de industrias.

La utilidad que hallare sin registrar uno de tales documentos, notificara al poseedor la obligación de presentarlo para tal objeto al Ministerio, dentro de los treinta (30) días siguientes, bajo una cuantía prendaria de mil a tres mil pesos ($1.000 a $ 3.000). el funcionario encargado de cumplir con o que aquí se dispone, mantendrá en su poder el plano o mapa respectivo, mientras el interesado otorga la caución correspondiente.

El Ministerio no verificara el registro de ningún plano o mapa, hasta tanto no se le presente y deje en su poder una copia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 13. Ninguna persona natural o jurídica podrá poner a su servicio o al de otra persona, dentro del territorio de la República naves aéreas para el levantamiento de mapas o planos aerofotogramétricos, sino dando aviso previo al Ministerio de industrias y a la primera autoridad política del lugar en donde haya de hacerse el levantamiento. Por cada levantamiento de esta clase, hacho sin el aviso correspondiente, incurrirá el infractor en una multa de mil a cinco mil pesos ($ 1.000 a $ 5.000).
Artículo 14. El petróleo que resulte de las exploraciones con taladro en yacimientos de entidades de derecho público, solo podrá ser beneficiado por el mismo explorador y únicamente para hacer nuevas perforaciones dentro del área misma; por cualquier otro uso que de él se haga, sin permiso del Ministerio de industrias, el infractor incurrirá en una multa de diez a mil pesos ($10 a $ 1.000) por la primera infracción, y si es reincidente en la falta, se le cancelara el permiso de exploración.

El petróleo que resulte de exploraciones verificadas en yacimientos de propiedad particular podrá ser beneficiado para cualquier uso, pero cuando lo fuere en otro distinto al que exijan los trabajos de la misma exploración, se considerara por este mismo hecho iniciada la exploración para el solo efecto del pago del impuesto que al Estado corresponde.

Artículo 15. Es deber de todos los empleados públicos de la Nación que ejerzan funciones notariales o de registro, dentro o fuera del país, enviar al Ministerio de industrias, en los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto, copia de los contratos que sobre hidrocarburos o inscripciones referentes a ellos, se hayan pasado ante notario o registrador durante los últimos diez (10) años, o se pasen en adelante. Las copias de los contratos e inscripciones de esta clase que en lo sucesivo se lleven a cabo, deberán ser entregadas, para su envío, a la oficina postal del lugar, dentro de los diez (10) días siguientes a la facción de tales documentos.

Si vencidos los plazos señalados en este artículo, los funcionarios respectivos no hubieren cumplido con la obligación que aquí se les impone, o si en su defecto, no hubieren enviado al Ministerio la constancia de no existir tales documentos en sus archivos, serán apremiados con multas de diez a cien pesos ($ 10 a $ 100) por cada vez que desobedezcan, multas que impondrá el Ministerio de industrias.

Artículo 16. Las personas que de conformidad con lo dispuesto en este Decreto verifiquen exploraciones petrolíferas en el territorio de la República, tendrán derechos preferentes, en igualdad de condiciones con otros solicitantes, a que con ellos se celebren contratos de los que establezca la nueva Ley que se dicte sobre la manera de beneficiar los hidrocarburos, y siempre que tales personas se sometan a las condiciones que esa Ley señale.

CAPITULO III

Explotaciones en terrenos de propiedad particular.

Impuestos.

Artículo 17. El impuesto que corresponde al Gobierno de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la Ley 84 de 1927, se pagara en especie o en dinero, a su elección, y por trimestres vencidos. Si la Nación recibe en dinero el porcentaje, éste se consignara en la oficina de recaudación que el Gobierno designe, según el precio corriente de los petróleos de su clase en Nueva York o en Londres, deducidos de os gastos de transporte.
Artículo 18. Antes de iniciarse cualquier explotación petrolífera en terrenos de propiedad particular, el Ministerio de industrias señalara, para los efectos del impuesto, la zona a que pertenece los terrenos respectivos, teniendo en cuenta los comprobantes que para tal efecto deben presentar los interesados.
Artículo 19. Para hacer efectivo el pago del impuesto a que se refiere el artículo 17, los interesados deberán someterse, antes de iniciar o continuar sus explotaciones, a las formalidades que sobre exploraciones establece este Decreto; quedaran obligados a rendir los informes trimestrales de que trata el artículo 10, y a observar las disposiciones que sobre fiscalización dicte el Ministerio de industrias; y no podrán beneficiar en forma alguna el petróleo que obtengan, mientras no hayan satisfecho su participación al Gobierno.

CAPITULO IV

Revisión de títulos de propiedad. Inventario de los baldíos nacionales.

Artículo 20. Toda persona natural o jurídica que a la publicación de este Decreto posea, dentro del territorio de la República, una extensión continua de quinientas (500) hectáreas y menor de dos mil quinientas (2.500), presentara al Ministerio de industrias, antes del 22 de Noviembre de 1928, un título de dominio otorgado con anterioridad al 1º de enero de 1874, o si lo prefiere, el originario de adquisición expedido por autoridades de la colonia o por el Gobierno de la República. Cuando la extensión sea de dos mil quinientas (2.500) hectáreas o más, el poseedor presentara el titulo originario de que aquí se trata, cualquier que sea su antigüedad. En los casos de este artículo, el interesado acompañara la prueba de que el terreno poseído es el mismo a que el titulo se refiere.
Artículo 21. Si el Ministerio al examinar un título lo hallare legalmente otorgado, y la adquisición no estuviere sometida al cumplimiento de condiciones, o si estándolo, aparece demostrado que ellas se han cumplido, devolverá los documentos al interesado con la constancia de que ha satisfecho el mandato del artículo 2º de la Ley 84 de 1927 y los del presente Decreto. Si no resultare establecido el cumplimiento de las condiciones, el ministerio, antes de decidir nada sobre el titulo respectivo, concederá un plazo hasta de noventa (90) días, para que se allegue le prueba correspondiente.

Cuando el examen se refiera a títulos distintos del originario de adquisición el ministerio los devolverá al

Interesado, con la misma constancia expresada en el inciso anterior, pero con la observación de que el Ministerio continuara en el estudio de la propiedad de que se trata, hasta remontarse a su origen, de esta providencia se enviara copia al notario o notarios de la ubicación del terreno respectivo, para que tomen nota de ella al margen del titulo correspondiente.

Si del examen que se practique aparece que los títulos adolecen de vicio, o que e han presentado sin la prueba de que trata el artículo anterior, el Ministerio devolverá, previa la declaración de que el Gobierno estima que los bienes a que ellos se refieren son, total o parcialmente, propiedad de la Nación, y que como tales serán considerados mientras el poder judicial no resuelva otra cosa. Se esta resolución se dará aviso al notario respectivo para que tome nota de ella al margen del titulo correspondiente.

Artículo 22. Si vencido el termino señalado en el artículo 20, no se hubiere cumplido con lo que allí se dispone, el Ministerio de industrias impondrá al infractor una multa de doscientos a mil pesos ($ 200 a $ 1.000) por cada mes de demora.

Para hacer efectiva esta sanción, el Ministerio podrá exigir de los Alcaldes, notarios y registradores los informes que estime necesarios.

CAPITULO V

Archivos y estadística.

Artículo 23. Las propuestas y contratos sobre hidrocarburos que por razón de su anterior tramitación se hallen fuera del Ministerio de industrias, deberán ser remitidas a él dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este Decreto.
Articulo 24 El Ministerio de industrias, por medio de la sección de fiscalización y estadística del Departamento de Minas y Petróleos, llevara un registro especial y detallado de los permisos que sobre exploración y perforación otorgue el Ministerio; de los negocios de cualquiera clase que sobre hidrocarburos deban surtir sus efectos en Colombia; de las adjudicaciones territoriales y demás traspasos de dominio hechos por el soberano que quedan vigentes después de la revisión respectiva de los títulos; de los territorios cuya propiedad se le discuta a la Nación, y un archivo especial de los mapas y planos geológicos, topográficos y aerofotogramétricos que se envíen al Ministerio de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

Publíquese en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá a 28 de enero de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ­ - El Ministro de Industrias, José Antonio MONTALVO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.