Por el cual se toman medidas de carácter extraordinario en la educación elemental
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el ordinal 13 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Nacional, el Estado tiene la obligación de dar educación primaria gratuita a todos los niños en edad escolar;
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a la educación, sin distinción de raza, de sexo, o condición económica o social;
Que uno de los puntos del programa del Frente de Transformación Nacional es poner la educación en todos sus niveles al alcance del pueblo;
Que es deber del Gobierno fomentar el mejoramiento permanente de la calidad de la educación y aumentar el rendimiento del sistema educativo;
Que el déficit de cupos en educación elemental acumulado desde años anteriores, calculado aproximadamente en setecientos mil para febrero del presente año, ha colocado al país en una situación de emergencia que requiere la atención inmediata del Gobierno;
Que ese déficit es mayor en las zonas rurales, donde el índice más alto afecta a la mujer, lo cual es causa de desequilibrio social y económico, y debe facilitarse a las niñas del medio rural el acceso a la educación, para evitar una discriminación social violatoria de los derechos humanos;
Que la escolaridad incompleta en las zonas rurales fomenta la deserción escolar, hace que aumente el número de repitentes y entraña una injusticia que es urgente remediar;
Que en virtud de estudios adelantados desde septiembre de 1966, el Ministerio de Educación estima que mediante la organización de escuelas de funcionamiento intensivo, es posible aumentar el número de cupos en el grado 1°;
Que en otros países, y en varias secciones del nuestro, se han ensayado con resultados satisfactorios la escuela de doble jornada, la escuela completa de un solo maestro y otros sistemas con el propósito de reducir el déficit mencionado,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá para que puedan adoptar, además de lo prescrito en el Decreto número 1710 de 1963, a partir del año escolar de 1967, de acuerdo con las necesidades regionales y locales y con las regulaciones del presente Decreto, las siguientes modalidades en educación elemental:
Escuela de funcionamiento intensivo
Artículo 2° La escuela primaria de funcionamiento intensivo tendrá el siguiente Plan de estudios:
| Asignaturas | Clases semanales | ||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Grados | |||||||
| I | II | III | IV | V | |||
| Eduación religiosa y moral | 2 | 3 | 3 | 3 | 3 | ||
| Lenguaje | enseñanza global 18 hs. | 6 | 6 | 7 | 6 | ||
| Matemáticas | enseñanza global 18 hs. | 6 | 6 | 6 | 6 | ||
| Estudios sociales | enseñanza global 18 hs. | 3 | 4 | 5 | 6 | ||
| Ciencias naturales | enseñanza global 18 hs. | 2 | 3 | 4 | 4 | ||
| Educación estética y manual | enseñanza global 18 hs. | 4 | 4 | 4 | 4 | ||
| Educación física | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | ||
| Suma total de clases en la semana | 22 | 26 | 28 | 31 | 31 |
Parágrafo. Las asignaturas del Plan anterior comprenderán las siguientes materias:
Educación religiosa y moral. Religión e Historia Sagrada.
Lenguaje. Lectura y Escritura, Vocabulario, Composición Oral y Escrita y Gramática.
Matemáticas. Aritmética y Geometría Intuitiva.
Estudios Sociales. Historia, Geografía, Urbanidad, Cívica, Nociones de Economía y Cooperativismo. (El Plan prestará atención especial a la formación cívica y al espíritu de solidaridad social).
Ciencias Naturales. Introducción a las Ciencias de la Naturaleza y sus aplicaciones en los medios rural y urbano.
Educación para la Salud (para niñas, en 5° grado, Puericultura). (Se pondrá énfasis en la formación (sic) científica).
Educación Estética y Manual. Música, Canto, Dibujo, Educación para el Hogar, Obras Manuales. (Se hará hincapié en la formación cultural del alumno).
Educación Física. Danzas, Gimnasia y Juegos Educativos. (Se velará por la formación de un espíritu deportivo).
Artículo 3°. En el grado 1° las áreas de Lenguaje, Matemáticas, Estudios Sociales, Ciencias Naturales y Educación Estética y Manual funcionarán en una intregración continua, como enseñanza global. El contenido de los aspectos esenciales de cada área será el mismo de los programas establecidos de acuerdo con el Decreto 1710 de 1963.
Artículo 4°. El Plan de estudios establecido por el artículo segundo se aplicará únicamente en las escuelas primarias que tengan, cuando menos, tres (3) grupos con sus respectivos maestros.
Escuela de doble jornada
Artículo 5°. Entiéndese por escuela de doble jornada la que utiliza una misma aula para el funcionamiento de dos grupos de alumnos, con sus respectivos maestros y mediante horarios especiales.
Artículo 6°. En las escuelas de doble jornada el horario de clases para cada grupo se distriburá consecutivamente de lunes a sábado, en el período de la mañana o de la tarde.
Artículo 7°. Autorízase a las Secretarías Departamentales de Educación para que, en caso de adoptar el sistema de doble jornada, reglamenten las actividades extra-escolares complementarias que exija el desarrollo de los programas en vigencia.
Escuela primaria de un solo maestro
Artículo 8°. Con el fin de facilitar la asistencia a la escuela de todos los niños, en las zonas rurales de baja densidad de población se establecerán escuelas completas en las cuales, mediante una reglamentación flexible, horarios adecuados, los cinco grados de la enseñanza primaria estarán a cargo de un solo maestro.
Artículo 9°. Las Secretarías Seccionales de Educación organizarán cursos de capacitación para el personal docente en servicio de las escuelas a que se refiere el artículo anterior. Estos cursos tendrán prelación dentro de los programas de 1967 y 1968, y su plan de estudios, prácticas, duración y demás aspectos serán reglamentados por resolución del Ministerio de Educación.
Parágrafo. Para actuar como maestro en una escuela unitaria se requiere estar inscrito en el escalafón de enseñanza elemental.
Artículo 10. Las escuelas que a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto estén funcionando con un maestro para cada grado, no podrán organizarse como unitarias sino en caso de que su población escolar por grado sea menor de veinte (20) alumnos.
Disposiciones generales
Artículo 11. El maestro de la escuela primaria continuará dictando treinta y tres (33) horas semanales de clase.
Artículo 12. Las Secretarías Seccionales de Educación podrán autorizar a planteles del sector privado, para la implantación de las modalidades de emergencia adoptadas por este Decreto. La escuela unitaria o de un solo maestro no se podrá autorizar sino para las zonas rurales.
Artículo 13. Autorízase a los Gobiernos seccionales para que, cuando en un lugar haya cursos en escuelas o colegios oficiales cuyo número de alumnos no alcance a treinta (30), integren ese personal en cursos de co-instrucción a los cuales concurran alumnos de ambos sexos.
Artículo 14. Los departamentos que actualmente tengan en desarrollo planes escolares que concuerden con los objetivos de este plan de emergencia, podrán continuar ejecutándolos durante el tiempo que lo estimen indispensable.
Artículo 15. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de enero de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.