Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas

Rango Decreto
Publicación 1976-02-18
Estado Derogada
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 198
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

Articulo 1º. De las entidades a las cuales se aplica el presente decreto. Los contratos previstos en este decreto, que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos) y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente Estatuto.

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades,

Artículo 2º. De quiénes son capaces de contratar. Son capaces para contratar con las entidades a que se refiere el artículo anterior, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3º. De los casos en que varias personas pueden proponer conjuntamente. Cuando se considerare que de la ejecución conjunta de una obra se derivan beneficios para e la entidad contratante, ésta dispondrá que dos o más personas pueden formular una misma propuesta.
Artículo 4º. De la responsabilidad del consorcio. A quienes en el evento previsto en el artículo anterior se les adjudicare un contrato, responderán mancomunada y solidariamente por su celebración y ejecución.
Artículo 5º. De la prohibición de ceder el contrato Celebrado el contrato con varios proponentes no podrá haber cesión del mismo entre quienes integran el consorcio.

Con el lleno de las formalidades pertinentes, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional o acreditar en el país un representante o apoderado general, según que el objeto del contrato fuere de carácter permanente u ocasional.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del convenio, según el caso, y acreditar que la duración de la sociedad no es menor a la del plazo del contrato.

Artículo 7º. De las inhabilidades. No podrán celebrar por sí o por interpuesta persona los contratos a que se refiere el presente Estatuto:

a. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución y las Leyes.

b. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de esas mismas entidades.

e. Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios. Este paz y salvo se exigirá a las personas naturales, a las jurídicas y a sus representantes legales.

Las inhabilidades a que se refieren los literales b) y e) de este artículo se extenderán por cinco años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que las constituyeron.

Artículo 8º. De otros casos de inhabilidad. Son también inhábiles para contratar:

2º. Las sociedades en las que el cónyuge y los parientes de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados tengan separada o conjuntamente más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, con la entidad en la cual aquéllos y éstos prestan sus servicios y con las del sector administrativo, al que la misma pertenece.

3º. Las sociedades en que sea socio el empleado público o trabajador oficial, con las entidades a que se refiere el presente decreto.

4º. Las sociedades en las que sean socios los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados, con la entidad en fa cual los mismos prestan sus servicios o con las del sector administrativo al que ésta pertenece.

Para los efectos previstos en el presente decreto son parientes quienes se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.

Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.

Artículo 9º. De las incompatibilidades. Sin perjuicio de las demás prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar los contratos previstos en este Estatuto:

1º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, Esta prohibición se extiende por todo el año siguiente a la fecha de su retiro, si se trata de la celebración de convenios con la entidad en la cual prestaron sus servicios o con organismos del sector administrativo al que la misma pertenece.

Las personas a que se refiere el presente artículo no podrán en ningún momento contratar sobre asuntos o negocios de los cuales conocieron durante el ejercicio de sus funciones.

A partir de la fecha de terminación, la Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar cualquier giro o pago para el contrato terminado, salvo lo que resulte de la liquidación.

Si por su celebración se causaren perjuicios a la entidad contratante serán responsables solidariamente el contratista y el funcionario o funcionarios que lo hubieren celebrado. En todo caso quedarán a salvo las sanciones penales a que hubiere lugar.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 12. De la información sobre las inhabilidades e incompatibilidades. El Gobierno, previo concepto de la Contraloría General de la República, establecerá los medios que permitan conocer a quienes estén cobijados por las inhabilidades señaladas en los literales b) y c) del artículo 7º del presente Estatuto, y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades consagradas en este decreto,
Artículo 13. Del consentimiento, objeto y causa. Los requisitos de consentimiento válido objeto y causa lícita se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y demás normas complementarias.
Artículo 14. De la competencia del Presidente de la República. Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la Ley de apropiaciones, corresponde al Presidente de la República celebrar los contratos en que sea parte la Nación.
Artículo 15. De la delegación de funciones. De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Nacional y la Ley, el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, en los Jefes de Departamento Administrativo y en los Gobernadores la celebración de contratos.

Esta delegación podrá hacerse en forma permanente o para casos concretos. La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para celebrar contratos distintos.

El delegado no podrá subdelegar,

Artículo 16. De la autorización para delegar. El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades a que se refiere el artículo anterior, la celebración de contratos de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).

REQUISITOS

a. Licitación pública o privada.

b. Aprobación y registro presupuestales.

e. Publicación en el Diario Oficial.

Artículo 18. De los contratos que deben constar por escrito. Salvo lo dispuesto en este decreto deberán constar, por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).

En los demás casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la Nación se hará por resolución motivada.

Los contratos deberán extenderse en papel sellado.

LICITACION

Artículo 19. De la definición de la licitación. Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre varias personas en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para contratar.
Artículo 20. De las clases de licitación. La licitación puede ser pública o privada, según que la invitación a contratar se haga públicamente a un número indeterminado de personas, siempre que reúnan los requisitos que señalen la Ley y los reglamentos, o en forma directa a los posibles contratistas.

LICITACION PUBLICA

Artículo 21. De cuándo hay lugar a licitación pública. Habrá licitación pública en todos los casos en que no se disponga la privada o se autorice la contratación directa, conforme a las normas que más adelante se establecen.
Artículo 22. De cómo se realiza la licitación pública. La licitación pública se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1º. El Jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de Resolución motivada.

2º. La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones que, además de lo que se considere necesario para identificar la licitación, contenga en forma expresa y completa:

a. Las especificaciones de los bienes, servicios u obras objeto del contrato proyectado;

b. La cantidad y calidad de dichos bienes o servicios o de la obra;

e. Las condiciones y forma de cumplimiento de la prestación por el contratista y las condiciones y forma de pago;

f. Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía de seriedad de la misma;

g. El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la licitación y el plazo para la firma del contrato una vez efectuada aquella, términos que deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato;

h. La minuta del contrato que se proyecta celebrar;

j. Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación.

3º. Dentro de los veinte (20) días anteriores a la apertura de la licitación se publicarán por lo menos dos avisos en diferentes fechas, en dos o más periódicos de amplia circulación, teniendo en cuenta el lugar en que se va a cumplir la prestación.

Dichos avisos contendrán los elementos y características esenciales de la respectiva licitación.

4º. El plazo de la licitación, es decir, el término que debe transcurrir entre su apertura y su cierre, se señalará de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato, y no podrá ser inferior a diez días.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, dicho término por un plazo no superior a la mitad del inicialmente fijado.

5º. Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación. Se depositarán en una urna cerrada y sellada, de la cual tendrán llave, el Jefe del organismo correspondiente, el Secretario General del mismo y el respectivo Auditor Fiscal.

6º. El día y hora señalados para el cierre de la licitación, en acto público, se abrirá la urna y se levantará acta con la relación sucinta de las ofertas y de su valor, las que serán numeradas y rubricadas con las firmas del Presidente de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones y, en su defecto, del secretario General del organismo, y del Auditor Fiscal respectivo.

De las diligencias de cierre y sello de la urna y de apertura de la misma se levantarán actas que suscribirán los miembros de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones y los postores presentes que lo deseen.

LICITACION PRIVADA

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