Por el cual se fijan los aportes con que han de contribuir las empresas nacionales de aviación civil y trabajos aéreos especiales, a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1975 y el 30 de abril de 1976

Rango Decreto
Publicación 1977-02-17
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto-ley número 1015 de 1956 se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC;

Que la Ley 32 de 1961 dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del escalafón de Reserva de 2° clase de la Fuerza Aérea, contribuirán con sus aportes a la financiación de la Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles con el fin de que ésta cubra a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley corresponden a éstos y que se hallen a cargo de la Caja, para lo cual el Gobierno fijará la cuantía y condiciones, previo los estudios actuariales de la entidad beneficiaría;

Que el artículo 6° de la misma Ley 32 de 1961 determinó que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles celebra convenios particulares con las empresas o patronos que operen aeronaves destinadas a trabajos especiales, a fin de determinar los aportes que dichas personas deben cubrir a la Caja para que los aviadores a su servicio entren a gozar de las prestaciones establecidas por ésta;

Que el artículo 18 del Decreto reglamentario número 60 de 1973 fijó el término de un año, contado a partir de la fecha de videncia del mismo decreto, para que las empresas aportantes de trabajos aéreos especiales celebraran los convenios particulares de que trata, el artículo 6° de la Ley 32 de 1961, sin que en ese periodo se hubiera dado cumplimiento a lo allí previsto, por las empresas interesadas; por lo tanto corresponde al Gobierno fijar los aportes con que han de contribuir a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC, según la autorización contenida en el mismo artículo 18 del Decreto reglamentario número 60 de 1973;

Que el artículo 5° de la. Ley 32 de 1961 dispuso que: "Las liquidaciones que en la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC hiciere a cargo de las empresas nacionales de aviación civil de acuerdo con el artículo anterior, serán exigibles a su presentación y tendrán preferencia en caso de quiebra o de liquidación de cualquiera de las entidades obligadas a su pago", y teniendo en cuenta, además, lo provisto en los artículos 1° de la Ley 165 de 1941 y 21 del Decreto 2351 de 1965 que colocan las prestaciones sociales como créditos de primera clase, causa 4ª como lo establece el artículo 2495 del Código Civil Colombiano y siendo así que ios aportes que las empresas de aviación pagan a CAXDAC están destinados al pago de la pensión de jubilación a los aviadores civiles, debe entenderse, de acuerdo con las normas antes citadas, que para todos los efectos legales, los créditos a favor de la mencionada Caja provenientes de tales aportes, pertenecen a esa clase de créditos privilegiados;

Que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC, presentó los estudios actuaría les a que se refiere la. Ley 32 de 1961, corresponde al período comprendido entre el 1° de mayo de 1975 y el 30 de abril de 1976, de acuerdo con las bases o criterios previstos en el artículo 14 del Decreto reglamentario número 60 de 1973;

Que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para los efectos de la misma Ley 32 de. 1961, y su Decreto reglamentario número 60 de 1973, ha fijado las cantidades que deben aportar las empresas nacionales de aviación civil de transporte público y de trabajos aéreos especiales para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1975 y el 30 de abril de 1976,

DECRETA:

Artículo primero. Fijar la cantidad de dos millones ochocientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho pesos con cuarenta centavos ($ 2.834.348.40), como aporte para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-CAXDAC, en el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1975 y el 30 dc abril de 1976 y al cual deben contribuir las empresas nacionales de aviación civil de transporte público y de trabajos aéreos especiales que, con sus respectivos aportas, a continuación se indican:
Nombre de la empresa Aporte anual Aporte mensual
Aerovías Nacionales de Colombia S. A. - AVIANCA $ 1.119.589.96 $ 93.299.16
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. - SAM. 281.203.56 23.433.63
Aerovías Cóndor de Colombia S. A. - AEROCONDOR 201.187.22 16.765.60
Helicópteros Nacionales de Colombia. S. A. - HELICOL 281.526.42 23.460.53
"Cessnyca." Limitada. 60.905.81 5.075.48
Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. - ACES 48,719.24 4.059.93
Líneas Aéreas "La Urraca" Ltda. 40.566.99 3.380.58
Taxi Aéreo Opita - TAO 49.845.57 4.112.13
AEROCOSTA S. A 88.552.43 7.379.36
Aerovías de la. Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Limitada - AEROPESCA 24.375.90 2.031.32
Aerotaxi Casanare "Aerotaca" Limitada 7.155.77 596.31
Aero Servicio Agrícola del Tollina (ASTA) Limitada 113.395.27 3.449.60
Sanidad Vegetal Cruz Verde Limitada 50.689.21 4.224.10
Fumigación Aérea del Huila - FAHUILA Limitada 4.768.86 397.40
Taxi Aéreo El Venado Limitada. 19.793.32 1.649.44
Helicópteros Agrícolas Ltda. HELIAGRO 7.306.11 608.84
Helicópteros dd Valle Limitada - HEL1VALLE 11,334.78 944.56
Rutas Aéreas Araucanas Limitada RAA 8.635.78 319.64
Transportes Aéreos del Cesar Limitada - TAC 42.107.80 3.508.98
Taxi Aéreo del Río Magdalena -TARMA 10.360.41 863.36
Aerocaquetá Limitada 3.733.69 311.14
Aero-Transportes Amazonas - ATA 8.139.87 678.32
Añez Limitada 6.603.53 550,29
Fumigaciones Aéreas de Codazzi Limitada - FADECG 33.388.58 2.782.38
Fumigaciones Aéreas de Colombia S. A. - FARCA 46.642.66 3.886.88
Fumigaciones Ibagué Limitada - FIBA 55.126.80 4.593.90
Taxi Aéreo Nacional Limitada - TANA 58.598.57 4.883.21
Aerolíneas Medellín Limitada 20.475.70 1.701.39
Helicópteros Transcontinentales, S. A. - HELITRANS 9.073.55 756,12
Taxi Aéreo Barranquilla Limitada - TABA 41.924.37 3.493.69
Líneas Aéreas del Caribe S. A. - LAC 7.623.03 635,25
TAMPA Limitada 8.108.29 675.69
Agrícola Girardot Ltda. - AGIL. 5.236.64 436.38
Fumigación Técnica Limitada - FUMITEC 58.211 .69 4.850.97
Artículo segundo. Los aportes que se fijan en el presente Decreto serán cancelados por las empresas aportantes a la. Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta, debidamente aprobada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; la cuenta correspondiente deberá liquidarse y elaborarse de conformidad con lo previsto en este Decreto y teniendo en j cuenta lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto número 60 de 1973. Transcurrido dicho término, las empresas aportantes deberán pagar a la Caja, además, un interés por mora del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre saldos vencidos, sin perjuicio de los intereses de mora que hayan podido causarse, antes de la expedición de este Decreto por el no pago oportuno de aportes, de acuerdo con los artículos 15 y 20 del Decreto número 60 de 1973.
Artículo tercero. Los intereses provenientes de los aportes de que tratan los artículos anteriores serán destinados por la Caja, de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, al pago de las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido la mencionada Caja.
Artículo cuarto. Las cuotas correspondientes a las sumas que a cada empresa aportante se fijan por medio del Presente Decreto, serán exigibles a su presentación y tendrán la calidad de créditos privilegiados de primera clase, cuarta causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 165 de 1941 y 21 del Decreto 2351 de 1965, para todos los efectos legales.
Artículo quinto. Las empresas nacionales de aviación civil de transporte público y de trabajos aéreos especiales, que no figuren relacionadas en el presente Decreto, podrán ser objeto de fijación de aportes mediante un decreto especial. De lo contrario cubrirán gradual y directamente al personal de pilotos y navegantes que tengan a su servicio, la pensión de jubilación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo sexto. El presnte Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá., D. E., a los 24 días del mes de enero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Carlos Sanz de Santamaría.

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