por el cual se regulan las disposiciones sobre los derechos “antidumping” y “compensatorios”

Rango Decreto
Publicación 1993-01-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 49 de 1981 y en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto.

Artículo 1° Ambito de aplicación. El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarias de países no miembros del Acuerdo de Cartagena que sean objeto de “dumping” o de subvenciones, cuando causen o amenacen causar perjuicio importante a parte principal de la producción nacional o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia. Las investigaciones a las que se refiere este Decreto se adelantan por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - Incomex y se hacen en interés general.

La imposición de derechos “antidumping” o compensatorios se hace en interés público, con propósito correctivo y preventivo de la causación del perjuicio, siempre que exista la práctica desleal y de modo general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los derechos se imponen respecto de un país y si es del caso de manera particular sobre los productores o exportadores de ese país.

Las investigaciones por subfacturación de importaciones en la Dirección de Aduanas Nacionales pueden adelantarse simultáneamente con las relativas a “dumping” o subvenciones, en el Incomex.

Si en el curso de un procedimiento administrativo el Incomex tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de subfacturación, enviará de oficio copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección de Aduanas Nacionales, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. La Dirección de Aduanas Nacionales deberá aplicar las reglas sobre reserva documental a que se refiere el artículo 35 de este Decreto.

CAPITULO II

Definiciones.

Artículo 2° Para los efectos previstos en este Decreto se establecen las siguientes definiciones:

Derecho “antidumping”: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el “dumping”, según el procedimiento que más adelante se señala.

Derecho compensatorio: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones restablece las condiciones de competencia distorsionadas por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.

Perjuicio: El concepto genérico de perjuicio puede referirse al perjuicio importante, la amenaza de perjuicio importante o al retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia.

Fecha de la venta: Será la del documento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el de la firma del contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura, entre otros.

Operaciones comerciales normales: Son operaciones celebradas entre partes independientes o entre partes asociadas o que han concertado entre sí un acuerdo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones celebradas entre partes independientes.

Producción nacional: Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante en los siguientes casos podrá determinarse así:

En tales circunstancias se podrá llegar a la conclusión de que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que las importaciones a precios de “dumping” o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado.

Producto similar: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos sus aspectos al producto de que se trate, o un producto que tenga características que lo asemejen en gran medida a tal producto.

Prueba de perjuicio: Comprobación que las importaciones objeto de “dumping” o de subvenciones causen o amenacen causar perjuicio o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción nacional del país importador. En los casos en que el país no tiene compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de perjuicio, es posible la aplicación de medidas correctivas con la sola comprobación de la existencia de la práctica desleal, para lo cual se considerará si en el país exportador o de origen, se otorgaría la prueba del perjuicio a las exportaciones colombianas.

Valor de mercado: El valor de mercado al cual se refiere el presente Decreto corresponde a la noción de valor normal contenida en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT y se refiere en general al precio del producto cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.

CAPITULO III

“Dumping”.

Artículo 3° Concepto. Se considera que una importación se efectúa a precio de “dumping” cuando su precio de exportación es menor que el valor de mercado de un producto similar destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales, comparados en el mismo nivel de comercialización.
Artículo 4° Precio de exportación. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.

Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de Incomex el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación, vínculo o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho Instituto determine.

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, incluyendo, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

Artículo 5° Valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación o cuando a causa de una situación especial del mercado, como el precio o el bajo volumen de las ventas internas éstas no permitan una comparación adecuada, el valor de mercado se obtendrá así:

En caso que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Colombia se comparará por lo general con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada el valor de mercado se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.

Artículo 6° Margen de “dumping”. Por margen de “dumping” se entiende el monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor de mercado. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de “dumping”.

El precio de exportación y el valor de mercado se deberán examinar sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades, las condiciones de venta y otros criterios que puedan afectar la comparación de los precios.

Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción normalmente a nivel “ex-fábrica”, con base en operaciones efectuadas en las fechas lo más próximas posible.

Se tendrán en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad. Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite que se tome en consideración alguna de tales diferencias, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica. Para determinar estos ajustes se observarán, entre otros, los siguientes criterios:

CAPITULO IV

Subvenciones.

Artículo 7° Concepto. Se considera que una importación ha sido subvencionada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas e insumos ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio, estímulo o incentivo del Gobierno del país de origen o de exportación o de sus organismos públicos o mixtos.

El empleo de cambios múltiples en el país de origen o de exportación, así como la existencia de alguna forma de sostenimiento de los ingresos o precios cuando con ello otorgue una ventaja, igualmente podrán ser considerados como subvención.

Artículo 8° Elementos para determinar la subvención. La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o en porcentajes ad valórem, por unidad del producto subvencionado que se importe al territorio nacional.

La cuantía de la subvención se establecerá deduciendo los siguientes elementos de la subvención total:

Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite tal deducción, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

CAPITULO V

Perjuicio, amenaza de perjuicio, retraso del establecimiento de una producción en Colombia.

Artículo 9° Examen del perjuicio. La determinación de la existencia del perjuicio deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores:

Efectos sobre la producción, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios, las ventas, la participación en el mercado, los precios, el crecimiento, las utilidades, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la capitalización, el empleo y los salarios, entre otros.

Ninguno de los factores anteriormente considerados dará por sí solo una directriz definitiva sobre el particular.

Artículo 10. Examen de la amenaza de perjuicio. La amenaza de perjuicio se determinará cuando ésta sea inminente. Para ello el Incomex considerará, además de los factores contemplados en el artículo anterior del presente Decreto, los siguientes, entre otros:
Artículo 11. Examen del retraso sensible del establecimiento de una producción. Para determinar el retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia, el Incomex examinará, entre otros factores, los estudios de factibilidad, empréstitos negociados y contratos de adquisición de maquinaria conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas ya existentes.
Artículo 12. Acumulación de importaciones para el examen del perjuicio. El Incomex podrá acumular las importaciones provenientes u originarias de dos o más países sujetos a investigación, con el fin de evaluar el volumen y efecto de éstas en la producción nacional, cuando éstas no estén sometidas a derechos provisionales o definitivas.
Artículo 13. Importaciones masivas. De la evaluación de las importaciones a que se refieren los artículos 9°, 10 y 11 precedentes, el Incomex podrá determinar que éstas se han realizado masivamente si después de la fecha de apertura de la investigación o de la invitación a celebrar consultas, según el caso, se comprueba un incremento sustancial en un período corto de tiempo, causando un perjuicio difícilmente reparable a la industria nacional. En este caso podrá ordenarse el cobro de los derechos a que se refiere el artículo 18 de este Decreto.

CAPITULO VI

Medidas.

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