Disposiciones sobre la Junta de Títulos Farmacéuticos

Rango Decreto
Publicación 1945-07-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las concedidas en el artículo 8° de la Ley 44 de 1935,

DECRETA:

Artículo primero. Con las atribuciones de que trata el artículo 8° de la Ley 44 de 1935 y bajo la denominación Junta de Títulos Farmacéuticos, créase una Junta compuesta así: por el Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional, que será su presidente; por el Presidente del Colegio Nacional de Farmacéuticos y Químicos, y por el Presidente de la Federación Farmacéutica Colombiana.

La Junta que se crea sesionará una vez por semana y no más de cinco veces en el mes, en una de las dependencias de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional, y sus miembros que no reciban sueldo del Tesoro Nacional, devengarán la suma de cinco pesos ($ 5 ) por cada sesión a que asistan. Como secretario de la Corporación actuará, con carácter de Secretario General de ambas, el Secretario de la Junta Central de Títulos Médicos, quien por esta razón, devengará en lo sucesivo una asignación mensual de trescientos pesos ($ 300).

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social proveerá a la Secretaria General del personal y elementos necesarios de organización, dotación y sostenimiento, y tales gastos así como los correspondientes a sueldos y honorarios, se harán con imputación a las asignaciones presupuestales de cada vigencia.

Artículo segundo. Las personas que no hubieren revalidado sus licencias durante la vigencia de la Resolución número 202 de 1936, dictada por la Dirección Nacional de Higiene, están obligadas a hacerlo de conformidad con el artículo 8° de la Ley 44 de 1935, para lo cual solicitarán la revisión de la Junta de Títulos Farmacéuticos de esta ciudad, acompañando a la demanda la licencia en virtud de la cual ejercen, un certificado de la Dirección Departamental de Higiene de su vecindad, sobre su conducta en el ejercicio de la profesión, la partida de nacimiento, el recibo de la Administración de Hacienda Nacional del pago de diez pesos ($ 10), señalado en la misma disposición y dos fotografías de tamaño pasaporte.

El memorial de solicitud deberá ser presentado personalmente ante la Junta en esta ciudad o ante el Alcalde de la vecindad del demandante, quién deberá identificarse con exhibición de su cédula de ciudadanía y de su libreta de servicio militar. Entregada así la documentación de que trata este artículo, el funcionario respectivo expedirá un recibo al interesado en que conste la relación de todos los documentos anteriores y el hecho de haberse identificado como se ha dicho.

Artículo tercero. En el término de un año desde la fecha de la expedición de este Decreto, los Gobernadores ordenarán que por quien corresponda se remitan a la Junta de Títulos Farmacéuticos todos los archivos que reposen en su dependencia, referente a títulos, licencias y permisos para ejercer la profesión de farmacéutico.
Artículo cuarto. Hecha la revisión de que trata el artículo anterior, la Junta resolverá por medio de resolución motivada y que deberá estar firmada por todos los miembros, si revalida o nó determinada licencia. Si la resolución es favorable se expedirá al interesado en papel competente un documento certificado que deberá llevar adherida su fotografía y el sello de la Junta, el cual estará redactado en los siguientes términos:

"La Junta de Títulos Farmacéuticos, por cuanto la documentación presentada por el señor........ con cédula de ciudadanía número......, expedida en........, satisface los requisitos del Decreto número...... de 1943, le revalida su licencia y lo autoriza para ejercer la profesión de farmacéutico en el territorio de la República".

Artículo quinto. Las personas que de conformidad con la resolución número 202 de 1936, dictada por la Dirección Nacional de Higiene, hubieren revalidado oportuna y legalmente sus licencias, no están obligadas a comparecer ante la Junta para los efectos del artículo 2° de este Decreto, pero deberán inscribirse ante una de las autoridades sanitarias de su vecindad mediante la presentación de su licencia revalidada juntamente con su libreta de servicio militar, cédula de ciudadanía y demás documentos de identificación que se le exijan, y cuatro fotografías suyas de tamaño pasaporte. Recibidos los documentos anteriores, la autoridad respectiva expedirá un recibo por duplicado, en que conste que fueron presentados, y agregará a cada ejemplar una de las fotografías debidamente adherida y sellada con el sello de la oficina.

Expedido el recibo se entregará el original al interesado, al mismo tiempo que su libreta y cédula, por cuanto de esa manera queda autorizado para continuar en el ejercicio de la profesión mientras la Junta de Títulos Farmacéuticos resuelve sobre la validez de la licencia; y el duplicado juntamente con la licencia y las otras dos fotografías se remitirán a la junta con las debidas seguridades para que con base en ellos y en los demás documentos de que disponga pronuncie su decisión.

La contravención a lo que dispone en este artículo será sancionada de conformidad con el artículo 12 de este Decreto como ejercicio ilegal de la profesión; y el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social queda autorizado para reglamentar la manera como deben actuar las autoridades sanitarias y determinar los documentos de identificación y demás requisitos que deban satisfacerse para la expedición de los recibos y entrega de los nuevos títulos de acuerdo con el artículo 4°.

Artículo sexto. La Junta, para conceder la revisión tendrá en cuenta que la licencia o permiso para ejercer en el ramo de la farmacia que se requiere revalidar, está ajustado en un todo a las leyes, decretos y resoluciones vigentes en la época que se estudió, y por funcionario competente. La intervención de la Junta en el caso del artículo 52 de este Decreto está dirigida particularmente a unificar los títulos de las licencias, por lo cual sólo puede desconocer y anular licencias revalidadas bajo el imperio de la resolución número 202 cuando quede comprobado y establecido que son falsas por estar expedidas a favor de persona distinta del que se dice interesado o por funcionario incompetente, o que fueron o han sido falsificadas.

Las licencias y permisos que no estuvieren ajustados a las leyes, decretos y resoluciones vigentes o fueren falsas o falsificadas de acuerdo con este artículo serán retenidas y anuladas por la Junta, que al mismo tiempo ordenará el decomiso de los recibos expedidos de conformidad con el artículo 3°, por el mismo funcionario que los expidió.

Artículo séptimo. Cuando la providencia en que se niega la revisión se fundamente en ilegalidad de la licencia o permiso pro haber sido expedida por autoridad incompetente, puede el interesado, durante la segunda instancia, comprobar que es idóneo para ejercer el ramo de farmacia, presentando examen ante la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional o ante cualquiera otra legalmente reconocida, de conformidad con los reglamentos de ellas. El resultado satisfactorio del examen servirá para conceder la revisión.
Artículo octavo. Las resoluciones de la Junta se notificarán en forma ordinaria y son apelables ante el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; y si por ser favorables al interesado no se interpusiere contra algunas de ellas recurso de apelación, deberán ser consultadas ante el mismo superior antes de ponerlas en ejecución. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará como la consulta, siguiendo las reglas comunes de procedimiento.
Artículo noveno. Concédese un plazo, improrrogable, un año a partir de la vigencia de este Decreto, para la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 2°, y para cumplir lo dispuesto en el artículo 5°.
Artículo décimo. Las personas que en virtud de las disposiciones de este Decreto ejerzan en el ramo de farmacia, quedan obligas a mantener en lugar público del establecimiento en donde prestan sus servicios el título de idoneidad, o la licencia o permiso que obtuvieren con arreglo a lo prescrito en estos preceptos.

En caso de que no cumplan esta orden, incurrirán en multas de $ 10 a $ 50, por cada infracción, e igual sanción le será impuesta al propietario o administrador del establecimiento.

Artículo undécimo. El secretario de la Junta no podrá percibir emolumentos diferentes del sueldo que como tál se le asigne, y por las copias que se expida cobrará únicamente los derechos fijados en el artículo 564 del Código Judicial.
Artículo duodécimo. Las personas que ejercieren en el ramo de farmacia sin haber llenado los requisitos exigidos en el presente Decreto, serán castigadas con multas de $ 50 a $ 200 por la primera vez, de $ 200 a $ 500 por las demás, convertibles en arresto, a razón de un día por cada $ 2.

Estas sanciones serán impuestas por los Directores Departamentales de Higiene y demás autoridades competentes, siguiendo el procedimiento indicado por el Decreto 2785 de 1936 y los que adicionan y reforman.

Artículo decimotercero. Con los informes y documentos propios y los que reciban de las diversas secciones del país, la Junta formará un censo o registro general delos farmacéuticos autorizados para ejercer en el país, y lo hará conocer mediante inserción en el Diario Oficial, hojas volantes y demás publicaciones oficiales, a fin de que las personas interesadas que no figuren en él puedan reclamar oportunamente, las autoridades puedan impedir el ejercicio ilegal de la profesión y el público pueda presentar sus quejas contra quienes la ejerzan sin la autorización legal.
Artículo decimocuarto. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 20 de junio de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIGA ANDRADE

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio ROCHA

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