por el cual se establecen disposiciones sobre los derechos antidumping y compensatorios
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 120, ordinales 3° y 22 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 49 de 1981 y en desarrollo de la Ley 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por medio de la Ley 49 de 1981, el Congreso Nacional aprobó el Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en cuyo Artículo VI se establecen disposiciones sobre los derechos antidumping y los derechos compensatorios;
- 2° Que el artículo 9° de la Ley 48 de 1983, autoriza al Gobierno Nacional para expedir los preceptos en virtud de los cuales el Estado debe amparar la producción nacional y evitar los perjuicios que se deriven de prácticas desleales de comercio exterior;
- 3° Que es necesario señalar los organismos competentes y establecer los procedimientos para defender la producción nacional de prácticas desleales de comercio exterior, mediante la fijación entre otras medidas, de derecho antidumping y compensatorios,
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto.
Artículo 1° Objeto. El presente Decreto tiene por objeto facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales vigentes y adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, con el fin de evitar los perjuicios a la producción nacional que se deriven o puedan derivarse de las prácticas desleales del dumping y de las subvenciones, mediante la imposición de derechos antidumping o compensatorios.
La imposición de derechos antidumping o compensatorios se hace en interés público, con propósito preventivo y correctivo, y de modo general para cualquier persona que importe los bienes sobre los que esos derechos recaen, pero su generalidad no impide que los particulares deban demostrar un interés jurídico para pedir que se inicie la actuación administrativa, o para participar en ella, ni que los derechos se impongan respecto de las importaciones que provengan de determinada persona en el extranjero.
Parágrafo. Los casos de subfacturación de importaciones y la competencia de la Dirección General de Aduanas para conocer de ellos, se continúan rigiendo por las disposiciones especiales vigentes sobre la materia.
No podrá alegarse ante la Dirección General de Aduanas que una actuación que allí se siga deba adelantarse por los procedimientos previstos en este Decreto, mientras el Incomex no haya resuelto abrir investigación sobre la imposición de derechos antidumping o compensatorios respecto de las importaciones de que se trate.
CAPITULO II
Dumping.
Artículo 2° Concepto. Se considera que una importación se efectúa a precio de dumping, cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales.
Artículo 3° Precio de exportación. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.
Parágrafo 1° Cuando no exista precio de exportación, o cuando a juicio del Incomex, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o lo reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho instituto determine.
Parágrafo 2° Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un margen razonables de beneficio. Dentro de tales ajustes se considerarán entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.
Artículo 4° Valor normal. Para los efectos de este Decreto se entiende por valor normal aquel realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. Se entenderán como operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes independientes.
En consecuencia, no se considerarán como operaciones, comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos no sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.
Parágrafo 1° Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste se precisará:
- a) Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo;
- b) O en su defecto, considerando el precio calculado de un producto similar. Este se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será superior por regla general al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen;
- c) Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno.
Parágrafo 2° En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Colombia se comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.
Artículo 5° Margen de dumping. Por margen de dumping se entiende el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importa al territorio nacional, a precio de dumping.
El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta y teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que pueden afectar la comparación de los precios.
Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción, normalmente en nivel “exfábrica”, con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible.
Parágrafo. Si el precio de exportación y el valor normal no se pudieren comparar sobre la base de los criterios que se mencionan en los incisos anteriores, se tendrán en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite que se tome en consideración alguna de tales diferencias, corresponderá a él aportar la prueba de que tal solicitud está justificada. Para determinar estos ajustes se observarán entre otros, los siguientes criterios:
- a) Diferencias en las características físicas del producto;
- b) Diferencias en las cantidades, considerando descuentos por cantidades libremente convenidos en el curso de operaciones comerciales normales durante un período representativo y costo de producción de diferentes cantidades;
- c) Diferencias en las condiciones de venta, las cuales podrán comprender diferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las condiciones crediticias, de garantías, de modalidades de asistencia técnica, de servicios de post-venta, de comisiones, de embalaje, de transporte, seguro de mantenimiento, de carga y costos accesorios u otros.
CAPITULO III
Subvenciones.
Artículo 6° Concepto. Se considera que una importación ha sido subvencionada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas o insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subsidio del Gobierno del país de origen o de exportación o de sus organismos públicos o mixtos.
El empleo de cambios múltiples en el país de origen o de exportación, igualmente podrá ser considerado como subvención.
Artículo 7° Elementos para determinar la subvención. La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o ad valorem por unidad del producto subvencionado que se importe al territorio nacional.
La cuantía de la subvención se establecerá deduciendo los siguientes elementos de la subvención total:
- a) Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;
- b) Los tributos a la exportación, los derechos y otros gravámenes a que se haya sometido lo exportación del producto a Colombia, destinados especialmente a neutralizar la subvención.
Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite tal deducción le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes.
Artículo 8° Derechos antidumping y compensatorios. Podrá establecerse un derecho antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, cuando ella cause o amenace causar un perjuicio importante a una producción existente en Colombia.
Podrá establecerse un derecho compensatorio para contrarrestar cualquier subvención concedida directa o indirectamente en el país de origen o de exportación a la fabricación, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuya importación cause o amenace causar un perjuicio importante a una producción existente en Colombia.
Parágrafo. Se podrán imponer derechos antidumping o compensatorios, conforme al artículo 9° de la Ley 48 de 1983, aunque no se haya demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en Colombia, cuando no existan tratados internacionales aplicables sobre la materia. Al usar esta facultad, se considerará si en el país exportador o de origen, se exige o se exigiría la prueba del perjuicio o de la amenaza del perjuicio, a las exportaciones colombianas.
Artículo 9° Producto similar. Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos sus aspectos al producto de que se trate, o en su defecto, un producto que tenga características que lo asemejen en gran medida a tal producto, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.
Artículo 10. Examen del perjuicio. La determinación de la existencia del perjuicio deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores:
- a) El volumen de las importaciones a precios de dumping o con subvenciones, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción existente en el país;
- b) Los efectos que resulten sobre el sector económico afectado, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como:
- Producción.
- Utilización de la capacidad instalada.
- Productividad.
- Existencias.
- Ventas.
- Participación en el mercado.
- Precios internos.
- Crecimiento.
- Beneficios.
- Rendimiento de las inversiones.
- Flujo de caja.
- Captación de capital o inversión.
- Empleo.
- Salarios.
Parágrafo. Ninguno de los factores considerados será suficiente, aisladamente, para obtener una conclusión definitiva
Artículo 11. Examen de la amenaza de perjuicio. La amenaza de perjuicio se determinará cuando ésta sea inminente. Para ello el Incomex considerará entre otros factores, la posibilidad de aumento sustancial de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a precio de dumping o con subvenciones.
Se entiende también que hay amenaza de perjuicio, cuando las importaciones retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia.
Artículo 12. Producción nacional. Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, en cuanto los productores tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de dumping o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productos.
Parágrafo. En circunstancias excepcionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en este, la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del país.
En tales circunstancias se podrá llegar a la conclusión de que existen perjuicios incluso cuando no resulte perjudicada una proporción importante de la producción total, siempre que las importaciones a precios de dumping o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado.
CAPITULO V
Procedimiento.
Artículo 13. Comité de prácticas comerciales. Para los efectos previstos en este Decreto, confórmase el Comité de Prácticas Comerciales compuesto por el Viceministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá, el de Relaciones Exteriores; el de Hacienda y Crédito Público; el del ministerio más estrechamente ligado con la producción afectada, a juicio del Presidente del Comité; el Subjefe del Departamento Nacional de Planeación y el Director de Incomex, quien actuará con voz pero sin voto. El Comité adoptará su propio reglamento.
El Incomex ejercerá la Secretaría del Comité.
Artículo 14. Petición. Cualquier productor nacional que se considere perjudicado o amenazado por importaciones de productos similares a los que produce, efectuadas dentro de los seis meses anteriores o que se hallen en curso, a precio de dumping o con subvenciones, podrá solicitar ante el Incomex la investigación correspondiente y la imposición de los derechos antidumping o compensatorios a que haya lugar.
Parágrafo. Estas peticiones podrán igualmente ser presentadas por las asociaciones que representen a los productores afectados y por otras personas que demuestren interés jurídico.
Artículo 15. Investigación oficiosa. Excepcionalmente podrá el Comité de Prácticas Comerciales, por motivos de conveniencia nacional, autorizar al Incomex para adelantar oficiosamente una investigación, cuando se disponga de informaciones que permitan presumir la existencia de perjuicio o amenaza de perjuicio ocasionados a la producción colombiana por las importaciones a precio de dumping o con subvenciones.
Artículo 16. Requisitos de la petición. La petición deberá presentarse por escrito, conforme al artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y contendrá además, como mínimo, las siguientes precisiones:
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- Descripción de la mercancía de cuya importación se trate.
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- Países de origen o de exportación.
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- Nombre y domicilio de los importadores y exportadores, si se conocen.
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- Los precios de importación y el valor normal en el país de origen o de exportación.
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- Determinación del perjuicio o de su amenaza sobre la producción nacional provocado por las importaciones que se efectúen a precio de dumping o con subvenciones.
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- ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información.
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- Indicación de las pruebas que desea hacer valer.
Artículo 17. Reserva de documentos privados. Al iniciar la actuación se hará cuaderno separado para llevar a él las cartas, papeles privados, datos o copias tomados de los libros de contabilidad y sus anexos, y los demás documentos privados que el peticionario o cualquiera de los intervinientes hayan aportado o aporten a las autoridades, o que éstas se hayan procurado o se procuren en ejercicio de sus facultades legales. Tales documentos son reservados de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política y no podrán ser registrados sino por las autoridades.
Quienes aporten documentos privados pueden renunciar a la reserva de éstos, en escrito dirigido al Incomex. Este puede solicitar que se envíen resúmenes no confidenciales de ellos y si tal solicitud no fuere atendida, quien la desatienda explicará sus motivos.
El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a las autoridades asegurar las reservas de tales documentos cuando lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto.
Artículo 18. Acceso al expediente. Cualquier persona puede solicitar y obtener acceso a la información sobre las acciones de las autoridades, en los procedimientos de que trata este Decreto, y a los documentos que carezcan de reserva y tiene derecho a que se expida copia de todo ello en la forma prevista en el Decreto 1 de 1984 y en la Ley 57 de 1985.
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