por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo, “por el cual se modifican los artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política”

Rango Decreto
Publicación 2002-07-19
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo 012 de 2002 Senado, 237 de 2002 Cámara, "por el cual se modifican los artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política";

Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 26 de abril de 2002, por los señores Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes;

Que la publicación del Proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 134 del 26 de abril de 2002;

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 148 del 7 de mayo de 2002;

Que, según consta en el expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado con modificaciones en primer debate, en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el día 7 de mayo de 2002;

Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 157 del 10 de mayo de 2002;

Que en sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, efectuada el 16 de mayo de 2002, se aprobó el Proyecto de Acto Legislativo;

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 210 del 6 de junio de 2002;

Que en sesión del 6 de junio de 2002, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, aprobó con modificaciones en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;

Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 232 del 14 de junio de 2002;

Que según consta en el expediente, el Senado de la República en su sesión Plenaria del 18 de junio de 2002, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo;

Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política, el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas respecto del articulado aprobado por cada una de esas Corporaciones;

Que las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en sesiones realizadas el 19 y 20 de junio de 2002 respectivamente, aprobaron el informe presentado por la Comisión Accidental de Mediación;

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo 012 de 2002 Senado, 237 de 2002 Cámara, "por el cual se modifican los artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política";

Acto Legislativo número, "por el cual se modifican los artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política",

DECRETA:

Artículo 1º. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo 012 de 2002 Senado, 237 de 2002 Cámara, aprobado en primera vuelta por el honorable Congreso de la República, "por el cual se modifican los artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política", cuyo texto es el siguiente:

Acto Legislativo número "por el cual se modifican los artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política",

"El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 174 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República, o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridas en el desempeño de los mismos.

Artículo 2°. El artículo 178 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

Artículo 3°. El artículo 182 de la C. P. quedará así:

Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

Cuando el Congreso de la República vote en Comisión o Plenaria Actos Legislativos no habrá lugar a conflicto de intereses. Tampoco lo habrá cuando se vote una ley que convoca a una Asamblea Constituyente o a un Referendo para reformar la Constitución.

Artículo 4°. El artículo 183 quedará así:

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. La ley reglamentará las anteriores causales con el objeto de garantizar el principio de proporcionalidad.

Artículo 5°. El artículo 184 de la C. P. quedará así:

Artículo 184. La pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado, Sala Electoral en primera instancia, y Consejo en Pleno en segunda, en un término no mayor a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

La ley señalará el procedimiento para tramitarla con observancia del debido proceso y graduará la duración de la sanción en garantía del principio de proporcionalidad.

Artículo 6°. El artículo 186 de la C. P. quedará así:

Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas conocerán como investigador y acusador la Fiscalía General de la Nación previa petición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la ley, a través del señor Fiscal General o su delegado ante la Corte, y como juzgador en primera instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 7°. El artículo 234 quedará así:

Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

La ley determinará el número de magistrados que conforman la Sala Penal, lo mismo que la forma como se dividirá para garantizar el control de garantía constitucional respecto de las medidas judiciales limitativas de derechos fundamentales que se tomen dentro del proceso penal.

Artículo 8°. El artículo 235 quedará así:

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. La intervención de la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia la ejercerá el Fiscal General de la Nación o, por delegación suya, el Vicefiscal General o los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9°. El artículo 250 quedará así:

Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia, petición especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la República, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación, deberá:

Excepcionalmente, la ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas administrativas. En estos casos, el juez de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

El juez de control de garantías, no podrá ser en ningún caso, el juez de conocimiento.

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

Artículo 10. El artículo 251 quedará así:

Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

Artículo 11. Transitorio. El dieciséis (16) de marzo de 2003 el Gobierno Nacional, luego de que haya trabajado, junto con una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Director Ejecutivo de la Corporación Excelencia en la Justicia, o los delegados que ellos designe, presentará a consideración del Congreso de la República los proyectos de ley pertinentes para implementar el nuevo sistema, y este tendrá hasta el veinte (20) de junio de 2003 para la aprobación de los mismos.

Si el Congreso no culminare el trámite respectivo, una vez finalizado el plazo anterior se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias y por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. A este fin, podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos indispensables incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.

Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones necesarias para garantizar la presencia de los servidores públicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema y, en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Judicatura, la Procuraduría General, la Defensoría del Pueblo y los demás organismos que cumplen funciones de policía judicial de manera permanente.

El Gobierno Nacional garantizará los recursos indispensables para la implementación gradual del sistema acusatorio, teniendo especial cuidado de proveer aquellos necesarios para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Artículo 12. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación; el nuevo sistema se aplicará de acuerdo con la ley, la cual establecerá el régimen de transición que iniciará en la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) a partir del trece (13) de enero de 2004 y en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el primero (1°) de julio de 2004. En los juzgados, de conformidad con la ley estatutaria de la administración de justicia, de la siguiente manera: Distritos el primero (1°) de julio de 2004 y en los juzgados penales de circuito y municipales entre el primero (1°) de enero de 2005 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, respetando la gradualidad para que el nuevo sistema sea implementado por Distritos Judiciales en forma sucesiva, sin exceder el plazo señalado.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

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