por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilí­stica, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2009-04-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 1378 del 22 de abril de 2009, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, las Leyes 115 de 1994, 1064 de 2006 y los artículos 1°, 12, 13, 14, 15 y 19 de la Ley 769 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 definió la naturaleza jurídica de los Centros de Enseñanza Automovilística como establecimientos docentes de naturaleza pública, privada o mixta.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, corresponde al Ministerio de Transporte fijar los requisitos de constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal.

Que es competencia del Ministerio de Educación Nacional con fundamento en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 determinar los requisitos de constitución de los Centros de Enseñanza Automovilística para que sean instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano tal como lo previó el legislador y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas.

Que con fundamento en el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, es competencia del Ministerio de Transporte verificar y establecer el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de los Centros de Enseñanza Automovilística para proceder a autorizar su habilitación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, corresponde al Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte establecer los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística para la formación de instructores en conducción.

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación.

CAPITULO II

Requisitos para la constitución y registro de los Programas de los Centros de Enseñanza Automovilística

Artículo 2°.Constitución. Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 3°.Licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.

Para los Centros de Enseñanza Automovilística de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos señalados en el artículo 4° del presente decreto.

Artículo 4°.Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear un Centro de Enseñanza Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y decidirá mediante acto administrativo motivado.

Artículo 5°.Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.

La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial competente.

Artículo 6°.Requisitos básicos para el registro de los programas. Para obtener el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción de que trata el artículo 15 del Decreto 2888 de 2007, el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

4.4, Organización de las actividades de formación

Parágrafo. Expedido el registro del programa por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentarlo ante el Ministerio de Transporte con los demás requisitos señalados en este decreto para proceder a la habilitación de funcionamiento del Centro.

El sólo registro del programa no autoriza al Centro de Enseñanza Automovilística para ofrecer y desarrollar el programa.

Artículo 7°.Desarrollo de los programas. Para garantizar la efectividad en el proceso de capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciones secuenciales, es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean continuos en el tiempo, por tanto, las clases prácticas deberán programarse bajo este esquema. En ningún caso el mínimo de horas previstas podrá abarcarse en un lapso mayor a tres (3) meses.

La realización de las prácticas de inducción en conducción hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar en el área que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística, deberá realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de horas prácticas fijadas en la intensidad horaria según la categoría. La medición de la destreza y habilidad en el manejo de los mecanismos de control y en la conducción del vehículo se realizará en las vías de uso público, en un tiempo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las horas prácticas fijadas según la intensidad horaria de cada categoría.

Parágrafo. Cuando se esté impartiendo enseñanza práctica sólo podrán ir en el vehículo el instructor debidamente acreditado y el aprendiz, excepto en los vehículos tipo B2, C2, B3 y C3, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Transporte.

CAPITULO III

Requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística

Artículo 8°.Requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística. Para que un Centro de Enseñanza Automovilística que cuenta con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro de programas debidamente otorgado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, pueda capacitar y expedir certificaciones de la capacitación a conductores e instructores, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 769 de 2002 deberá previamente obtener por parte del Ministerio de Transporte la respectiva habilitación con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 9°.Area para la realización de prácticas. Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá garantizar la formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica.
Artículo 10.Apertura de programas en convenio. Cuando dos o más Centros de Enseñanza Automovilística decidan ofrecer los programas de formación a instructores y conductores en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta tal como lo ordena el artículo 23 del Decreto 2888 de 2007, evento en el cual el certificado que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.
Artículo 11.De los vehículos. Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o Leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio particular.

Parágrafo. Los vehículos de servicio público que a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren autorizados para prestar el servicio de enseñanza automovilística continuarán en esta actividad solamente hasta el vencimiento de la tarjeta de servicio.

Artículo 12.Habilitación de funcionamiento. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, el Ministerio de Transporte expedirá el Acto Administrativo a través del cual habilita el funcionamiento del Centro de Enseñanza Automovilística en forma indefinida, siempre y cuando se mantenga vigente el cumplimiento de los requisitos que dieron origen a la misma. Copia de la mencionada resolución, deberá permanecer fijada en lugar visible al público dentro de las instalaciones del centro.

Habilitado el Centro de Enseñanza Automovilística, el Ministerio de transporte ingresará al Registro Unico Nacional de Tránsito los datos del Acto Administrativo, para que el representante legal proceda a realizar la inscripción al sistema de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006.

CAPITULO IV

Clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística

Artículo 13.Clasificación. Según los programas de capacitación que sean registrados por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, los Centros de Enseñanza Automovilística, se clasificarán de la siguiente manera:

Nivel I: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las siguientes categorías o en todas, A1, A2, B1, y C1.

Nivel II: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores en cualquiera de las categorías B2 y/o C2 y en cualquiera o todas las categorías del nivel I.

Nivel III: Reconocidos y aprobados para la formación de conductores e instructores en las categorías B3 y C3 y en las categorías de los niveles I y II.

CAPITULO V

Inscripción de los organismos de certificación

Artículo 14.Procedimiento de inscripción. Los organismos de certificación de servicios interesados en obtener la inscripción ante el Ministerio de Transporte, en el sistema del Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT– para otorgar el certificado de conformidad de que trata el artículo 8°, numeral 6 del presente decreto, deberán presentar una solicitud de inscripción, dirigida a la subdirección de tránsito, suscrita por el representante legal del organismo acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Cumplidos los requisitos el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo de inscripción del organismo de certificación y lo ingresará al sistema RUNT para que el representante legal del Organismo de Certificación proceda a realizar la inscripción ante el registro de acuerdo a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.

CAPITULO VI

Certificación para conductores e instructores en conducción

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