Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre transportes

Rango Decreto
Publicación 1943-08-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades que le confiere a la Ley 7ª de 1943.

DECRETA:

Artículo 1° La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, creada por Decreto número 400 de 1942, tendrá las siguientes atribuciones, además de las señaladas en el artículo 2° de dicho Decreto:

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, entiéndose por Comisionistas de Transportes aquellos que en su propio nombre, pero por cuenta ajena con el porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro. En consecuencia, no puede cobrarse comisión de transportes o retribución por el desempeño del mandato comercial cuando el Comisionista es el mismo transportador o porteador. Tampoco podrá cobrarse comisión al transporte por concepto de consecución de carga.

Artículo 2° El Gobierno podrá crear, en las ciudades que a su juicio lo requieran, Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas, y fijarles las correspondientes funciones, personales y asignaciones.
Artículo 3° Para los efectos de este Decreto se clasifica el servicio de transportes así:
Artículo 4° El servicio público de transportes de carga y pasajeros no podrá prestarse en el territorio nacional sino por personas o empresas legalmente constituídas, con un número de vehículo no menor de cinco, incluyendo en este total los de la reversa obligatoria a que se refiere la letra i) del artículo 9° de este Decreto.

Parágrafo. Sólo en casos excepcionales, por razones de conveniencia para las regiones agrícolas o los núcleos de colonización, podrán aceptarse empresas de transportes con un número de vehículos menor de cinco.

Artículo 5° Ninguna empresa de transportes de carga o pasajeros podrá funcionar en el territorio de la República sin previa licencia de la Dirección Nacional, ni con tarifas, itinerarios u horarios distintos de los aprobados por ésta.
Artículo 6° Las disposiciones departamentales o municipales sobre tránsito en las zonas urbanas no podrán aplicarse de modo que graven o dificulten los transportes autorizados por la Dirección Nacional.
Artículo 7° Las licencias a que se refiere el artículo 5° no serán otorgadas mientras el interesado no presente el comprobante de haber constituído una caución satisfactoria a juicio de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, como garantía de las obligaciones impuestas a todo transportador y para responder por las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 8° Los transportadores deberán acompañar a las solicitudes para el establecimiento de nuevos servicios o modificación de su capacidad transportadora, los cómputos probables sobre movimiento de carga o pasajeros y los resultados de explotación en la vía correspondiente.
Artículo 9° Todas las empresas transportadoras estarán obligadas:
Artículo 10. Las licencias para la explotación de líneas de transporte no podrán exceder de un año ni ser negociadas ni transferidas sin expresa autorización de la Dirección Nacional, pero podrán ser removidas por períodos anuales.

Parágrafo. Las renovaciones de las licencias a que se refiere este artículo deberán solicitarse en el mes de enero de cada año.

Artículo 11. La conducción ininterrumpida de un vehículo destinado a cualquier clase de transporte no podrá estar a cargo de una misma persona, sea que trabaje por cuenta propia o por cuenta ajena, durante más de seis horas. Si la jornada excediere de ese límite, entre los períodos respectivos deberán mediar los descansos que la Dirección Nacional estime razonables.
Artículo 12. La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas podrá fijar reglamentariamente la velocidad máxima a que pueden circular por las vías públicas del territorio nacional los vehículos automotores, teniendo en cuenta no sólo las especificaciones de las vías, sino la necesidad de evitar excesivo desgaste del material de transporte.
Artículo 13. Igualmente podrá la Dirección Nacional limitar el recorrido máximo de los vehículos automotores, tanto de servicio público como privado, pudiendo para ello restringir la distribución de combustibles en la forma en que fuere necesario hacerlo.
Artículo 14. Las infracciones al presente Decreto serán castigadas con multas sucesivas desde $ 10 hasta $ 2.000, que impondrá la Dirección Nacional, y serán apelables ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Si las infracciones fueren a las disposiciones relacionadas con el comercio de llantas y vehículos, las multas podrán ser hasta de $ 20.000.
Artículo 15. Las resoluciones que dicte el Director Nacional de Transportes y Tarifas sobre licencias, tránsito, tarifas, reglamentos, itinerarios, horarios y demás funciones contempladas en el presente Decreto, requerirán para su validez la aprobación del Ministro de Obras Públicas.
Artículo 16. Suprímese la Comisión de Tarifas a que se refieren la Ley 98 de 1927, y los Decretos 485 de 1940 y 780 de 1942.
Artículo 17. El Gobierno señalará el personal de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas y sus asignaciones.
Artículo 18. En los términos del presente Decreto quedan modificados los artículos 1°, 2°, 3°,4°,6° 7°, 10, 11 y 13 del Decreto número 400 de 1942.
Artículo 19. El presente Decreto regirá desde el 1° de agosto próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de julio de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDIA

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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