por el cual se reglamenta la Ley 385 de 1997 y se dictan normas de ética profesional para los ingenieros navales y profesiones afines en el territorio nacional:

Rango Decreto
Publicación 1998-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 385 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 385 de 1997 reguló la profesión de ingeniería naval y profesiones afines en el territorio nacional;

Que es necesario reglamentar la Ley 385 de 1997 y establecer las normas éticas profesionales, que orienten el ejercicio de la ingeniería naval y profesiones afines;

Que es indispensable dotar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Naval y Profesiones Afines y a los consejos profesionales seccionales de ingeniería naval y profesiones afines de las normas y procedimientos que permitan cumplir eficazmente las funciones atribuidas en la Ley 385 de 1997,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.Definiciones. Para efecto de lo establecido en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Ley. Se entenderá la Ley 385 de 1997.

Consejo Nacional. Se entenderá el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Naval y Profesiones Afines.

Consejos Seccionales. Se entenderán los consejos profesionales seccionales de ingeniería naval y profesiones afines.

Profesiones Afines. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley, se consideran como ramas o profesiones afines de la ingeniería naval las siguientes: Oceanógrafos físicos y químicos, administradores marítimos y profesionales en ciencias de la administración que desempeñen su profesión en el medio naval y marítimo, arquitectos navales, biólogos marinos, geólogos marinos, ingenieros oceánicos y otros con especialidad en ciencias del mar.

CAPITULO II

Funciones del Consejo Nacional y de los Consejos Seccionales

Artículo 2°.Funciones del Consejo Nacional. Son funciones del Consejo Nacional, además de las establecidas en la ley, las siguientes:
Artículo 3°.Administración de los fondos recaudados. Los fondos recaudados por concepto de los derechos de matrícula, la expedición de las tarjetas y por cualquier otro concepto, serán administrados por la Asociación Colombiana de Ingenieros Navales y Profesionales Afines, “Acinpa”, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Consejo Nacional.
Artículo 4°.Funciones de los consejos seccionales. Son funciones de los consejos seccionales:

CAPITULO III

Conformación del Consejo Nacional y Consejos Seccionales

Artículo 5°.Consejo Nacional. Confórmase el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Naval y Profesionales Afines, el cual funcionará como entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones sus ramas y especialidades, el cual tendrán como sede la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
Artículo 6°. El Consejo Nacional estará integrado, así:

Parágrafo 1°. Con excepción de los señores Ministros o sus delegados, los demás miembros del Consejo Nacional a quienes se refiere el presente artículo, deben ser profesionales titulados y matriculados en las ramas y/o especialidades autorizadas por la ley.

Parágrafo 2°. El período de los representantes de las universidades y de la Asociación Colombiana de Ingenieros Navales y Profesionales Afines, “Acinpa” será de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 7°.Consejos seccionales. Confórmanse dos (2) consejos seccionales. Uno que cubrirá la región del Caribe colombiano y corresponderá a los departamentos que están situados sobre el litoral Caribe, el cual se llamará, Consejo Seccional del Caribe y tendrá como sede la ciudad de Cartagena de Indias.

El otro Consejo Seccional cubrirá los departamentos que están sobre el litoral Pacífico colombiano, el cual se llamará Consejo Seccional del Pacífico y tendrá como sede la ciudad de Santiago de Cali (Valle).

Artículo 8°. El Consejo Seccional del Caribe estará integrado así:

Parágrafo. Con excepción del Director de la Escuela Naval y el representante de los gobernadores, los demás miembros del Consejo Seccional a quienes se refiere el presente artículo, deben ser profesionales titulados y matriculados en las ramas y/o especialidades autorizadas por la ley.

Artículo 9°. El Consejo Seccional del Pacífico estará integrado así:
Artículo 10. Facúltase al Consejo Nacional para crear consejos seccionales, de acuerdo a las necesidades de las profesiones autorizadas por la ley.

CAPITULO IV

Tarjetas de matrícula profesional

Artículo 11.Matrícula profesional. Es el acto mediante el cual se dispone la inscripción de un ingeniero naval o profesional afín en el registro del Consejo Nacional y que confiere a dicho profesional el derecho a ejercer la profesión en cualquier lugar del país. Tendrán igualmente derecho a solicitar su inscripción aquellos profesionales que hubieren obtenido título en programas de educación superior a distancia.

La inscripción en el registro del Consejo Nacional autoriza la expedición de la tarjeta de matrícula profesional, único documento idóneo que autoriza al titular para el ejercicio de la profesión en el territorio nacional.

Artículo 12.Solicitud de tarjeta. El ingeniero naval o profesional afín que aspire a obtener su tarjeta profesional, deberá presentar ante el consejo seccional de su jurisdicción, el respectivo formulario de solicitud debidamente diligenciado, adjuntando la documentación que acredite su idoneidad profesional en la especialidad.

El Consejo Nacional elaborará los formularios de solicitud, en los cuales se indicarán los requisitos y documentos legales que se deben adjuntar.

Artículo 13. El Consejo seccional estudiará la solicitud y la documentación presentada y tramitará ante el Consejo Nacional la solicitud aprobada de la tarjeta, para que se le expida la tarjeta de matrícula profesional, entregándole al solicitante una certificación provisional por 60 días hábiles.

En sesenta (60) días hábiles el Consejo Nacional expedirá al interesado la tarjeta de matrícula profesional.

El Consejo Nacional solamente podrá negar la solicitud basado en la carencia de las condiciones exigidas por la ley y sus normas reglamentarias.

Artículo 14.Recurso y consultas. Cuando se niegue la expedición de tarjeta de matrícula profesional el interesado podrá interponer el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

Recibido el recurso o la consulta, el Consejo Nacional deberá resolver sobre la misma en la siguiente reunión ordinaria y de acuerdo con las normas previstas para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 15.Ejercicio profesional. Todo ingeniero naval o profesional afín deberá colocar al pie de su nombre y firma, el número de su matrícula y su especialidad, en todas las actuaciones profesionales que ejerza.
Artículo 16.Ampliación de la matrícula. El profesional que tenga tarjeta de matrícula profesional en cualquiera de las especialidades que autoriza la ley y culmine estudios posteriores que le confieran título profesional en otra de dichas profesiones o especialidades, podrá obtener la ampliación de su registro de manera que se abarque el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a sustituir la inscripción y se expedirá una nueva tarjeta de matrícula profesional.
Artículo 17.Cancelación de la matrícula. El Consejo Nacional podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud de cualquier persona que demuestre interés revisar la actuación sobre la matrícula, disponiendo su cancelación si se comprueba que se realizó sin el lleno de los requisitos legales, mediante la utilización información falsa judicialmente declarada o en contravención de las normas establecidas.

Parágrafo. Cuando existan graves indicios de la presentación de falsa información para obtener la matrícula, el Consejo Nacional denunciará los hechos ante la autoridad competente.

CAPITULO V

Licencias especiales

Artículo 18.Otorgamiento de licencias especiales. El profesional perteneciente a una de las profesiones autorizadas por la ley, titulado y domiciliado en el exterior, que como persona natural o por otros medios, celebre contrato con una entidad pública o privada, para prestar sus servicios profesionales en el país por un tiempo determinado, deberá solicitar una licencia especial ante el Consejo Nacional. Para tal efecto deberá diligenciar el formulario correspondiente.

CAPITULO VI

Normas de ética profesional

Artículo 19.Principio general. El honor y la dignidad de su profesión deben constituir para el ingeniero naval y profesional afín su mayor orgullo y por tal motivo ejercerá su profesión consultando los principios éticos establecidos en este decreto.

Son deberes generales de la profesión:

CAPITULO VII

Procedimiento disciplinario

Artículo 20.Competencia. El Consejo Nacional tendrá, competencia prevalente para iniciar procedimientos de juicio ético, de oficio o a solicitud de cualquier persona, contra profesionales matriculados en las profesiones ramas y/o especialidades autorizadas por la ley, que presuntamente hayan cometido faltas contra las normas de ética profesional previstas en la ley y/o este decreto.

Los consejos seccionales podrán adelantar las investigaciones y procedimientos, en los términos y condiciones que le señale el Consejo Nacional, en su jurisdicción.

Artículo 21.Denuncias. La denuncia de un profesional matriculado en el Consejo Nacional por infracción a las norma de ética profesional, se formulará ante el consejo seccional de su jurisdicción o ante el Consejo Nacional.

Quien desempeñe un cargo o empleo público y en ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria cometida por un ingeniero naval o profesional afín, deberá dar aviso inmediato por escrito al Consejo Nacional o seccional más cercano, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la ley.

Recibida una denuncia por el Consejo Nacional directamente o por conducto de un consejo seccional, mediante resolución se dispondrá la realización del procedimiento, los estudios y evaluaciones sobre la denuncia presentada, con el fin de establecer si existe mérito para abrir un procedimiento de investigación ética.

Por estricto orden alfabético se designará y repartirá el conocimiento de la denuncia a uno de los miembros del Consejo Nacional para que adelante el examen, evaluación y estudio de la denuncia presentada, con el apoyo de la secretaría ejecutiva del consejo seccional de la correspondiente jurisdicción y de los asesores externos que sean necesarios.

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