Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias del ramo de Transportes y Tarifas

Rango Decreto
Publicación 1944-07-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA :

Artículo 1° La Junta asesora de la Dirección Nacional de Transporte y Tarifas, creada por el artículo 3° del Decreto número 2313 de 1943, quedará integrada así: por el Decreto Nacional de Transportes y Tarifas, quien será su Presidente; por un miembro designado libremente por el Ministro de Obras Públicas; por un miembro de la Cámara de Comercio de Bogotá, designado por dicho Ministro; por un miembro escogido por el Ministro de Obras Públicas de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empresas de Transportes Terrestres, en representación de los transportadores, y por un Oficial de alta graduación del Estado Mayor General del Ejército, designado por el Ministro de Obras Públicas, de acuerdo con el Ministro de Guerra. A dicha Junta podrán asistir con voz pero sin voto los funcionarios que para casos especiales designe el Ministro de Obras Públicas.
Artículo 2° Las Juntas Asesoras de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, en los Departamentos, estarán integradas así: por el Gobernador del respectivo Departamento, quien podrá designar como delegado a su Secretario de Obras Públicas o el funcionario que haga sus veces; por el Interventor Delegado de Precios, y por tres miembros designados por el Ministro de Obras Públicas, uno de su libre elección, otro de entre los miembros de la respectiva Cámara de Comercio, y el tercero en representación de los gremios de los transportadores del Departamento, en la forma como se indica en el parágrafo siguiente. Estas Juntas serán presididas por el Gobernador o por su delegado.

Parágrafo. Para el nombramiento del representante de los transportadores, se procederá en la siguiente forma: cada una de las empresas transportadoras del lugar pasará su candidato a la Dirección Nacional de Transportadores, y esta entidad formará una terna con los nombres de quienes obtengan más votos, la cual será pasada al Ministro de Obras públicas para que designe el miembro de la Junta.

Artículo 3° El funcionamiento o supresión de los retenes de transportes y tarifas, creados por el artículo 5° del Decreto número 541 del presente año, será determinado por el Director Nacional de Transportes y Tarifas, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Dirección Nacional.
Artículo 4° Para la explotación de las distintas rutas, la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas tendrá en cuenta a las empresas de transportes que actualmente sirven la respectiva ruta, y no concederá permisos para nuevas empresas sino en el caso de que las existentes carezcan de capacidad transportadora necesaria, o presten mal servicio o no sirvan eficientemente a la economía de la respectiva región.
Artículo 5° Para la concesión de permisos a nuevas empresas se tendrá en cuenta lo siguiente :
Artículo 6° El servicio público de transporte automotor, por carretera, sólo podrá prestarlo las empresas debidamente autorizadas y aceptadas por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas.
Artículo 7° Se entiende por servicio público de transporte automotor, por carreteras, el transporte de pasajeros y carga, ofrecido o prestado a terceros, mediante un precio y con vehículo de propiedad del porteador o afiliados a su empresa.
Artículo 8° No se considera, para los efectos de este Decreto, servicio público de transporte automotor por carretera:
Artículo 9° Las empresas de transporte tienen obligación de instalar oficinas en los Municipios terminales de las vías que exploten. Dichas empresas pueden delegar su representación en otras.
Artículo 10° Las tarifas serán fijadas por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, previo concepto favorable de su Junta Asesora, tanto para carreteras como para ferrocarriles, vías fluviales y servicio de cabotaje, teniendo en cuenta las necesidades de coordinación entre las vías. Cuando se trate de tarifas para servicios de transporte automotor por carreteras, se solicitará el concepto de la Junta Asesora del respectivo Departamento, la cual oirá a su vez a los transportadores interesados en ellas.
Artículo 11° Los vehículos de servicio público sólo podrán cambiar de empresa mediante permiso de la respectiva Junta Seccional de Transportes y Tarifas, la cual tomará en consideración el certificado de paz y salvo, que deberá ser expedido por el Gerente de la empresa en donde el vehículo está trabajando, y la aceptación del Gerente de la empresa en que va a trabajar.

Cuando el Gerente de la Empresa se negare a expedir el certificado sin causa justificada, el dueño del vehículo podrá recurrir, con los antecedentes del caso, a la Dirección Seccional de Transportes y Tarifas, para que ésta éntre a resolver en definitiva.

Artículo 12° Para que una empresa de transporte por carretera pueda funcionar y ser reconocida como tál, deberá tener un mínimum de cinco vehículos, y reunir los demás requisitos que exija la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, mediante reglamento especial.

En casos excepcionales por razones de conveniencia para regiones agrícolas o núcleos de colonización, la Dirección podrá aceptar empresas de transporte por carretera con menos de cinco vehículos, previo concepto favorable de su Junta Asesora.

Artículo 13 Mientras subsista el actual estado de emergencia, las llantas y neumáticos serán distribuidos por las Juntas Asesoras de la Dirección Nacional de Transporte y Tarifas, en los Departamentos, y por las Juntas Municipales, en aquellas ciudades en que se hayan constituído dichas Juntas, conforme a las instrucciones que imparta la Dirección Nacional.
Artículo 14 La importación de llantas y neumáticos sólo podrá hacerla el Ministerio de Obras Públicas, pudiendo delegar en cualquier persona o entidad esta autorización, con las formalidades y condiciones que juzgue oportunas y necesarias.
Artículo 15 Las conexiones de los ferrocarriles con el servicio público de transportes automotores, se hará dentro de las posibilidades, con las diferentes empresas que haya en las distintas rutas. Los contratos que al respecto se elaboren deberán ser sometidos a la consideración y aprobación de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas.
Artículo 16 Las empresas transportadoras limitarán su actividad al contrato de transportes, y, por tanto, no pueden constituírse en comisionistas de compras y ventas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de junio de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de la Economía Nacional, encargado de Obras Públicas,

Carlos SANZ DE SANTAMARIA

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