Por el cual se reforma el Decreto número 1902 de 1915
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Cada Cámara de Comercio elegirá su Secretario por mayoría absoluta de votos, y de fijar a la asignación correspondiente, que será pagada por la respectiva Cámara.
Artículo 2° Para llenar la función de que trata el ordinal j) del artículo 9°. del Decreto número 1902 de 1915, la Cámara elegirá para cada caso, por mayoría absoluta de votos, una Comisión de Arbitramento, compuesta de tres miembros de la misma Cámara
Artículo 3° Dicha Comisión se sujetara a lo establecido en los artículos 310 de 322 de la Ley 105 de 1890. En lugar de los testigos de que hablan los artículos 316 y 318 de esa ley, firmaran las sentencias y las diligencias de protocolización del Presidente y Secretario de la Cámara, quienes con los miembros de la Comisión de arbitramento constituyen el Tribunal de Comercio. El Secretario notificara las sentencias en la forma respectiva en el artículo 317 de la misma Ley.
Articulo 4° Cada Cámara de Comercio estará compuesta por la totalidad de sus miembros, y habrá quorum con la asistencia de su Presidente o Vicepresidente y la tercera parte de los miembros de la Corporación.
Artículo 5° Deróganse los dos parágrafos del artículo 5° y los artículos, 10, 11, 13, 15, 16,17, 18, 19, 21 y 22 del Decreto número 1902 de 1915.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de agosto de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Agricultura y Comercio, Luis MONTOYA S.
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