Por el cual se organiza una Comisión de Estudios Hidroeléctricos en el Meta y en el Oriente de Cundinamarca
por el cual se organiza una Comisión de Estudios Hidroeléctricos en el Meta y en el Oriente de Cundinamarca.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las autorizaciones que le confieren las Leyes 126 de 1938 y 45 de 1942, y los Decretos 354 de 1939, y 391 de 1943, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno tiene especial interés en el desarrollo industrial de los Llanos Orientales, especialmente en Villavicencio y regiones circunvecinas.
Que actualmente se confronta en la capital del Meta una paralización de las actividades industriales por falta de energía eléctrica, y
Que en el capítulo 80 bis, artículo 1167 D. del Presupuesto Nacional vigente existe una partida de $ 8.000 para estudios de zonas orohidrográficas,
DECRETA:
Artículo 1° Créase dependiente del Departamento de Empresas de Servicio Público del Ministerio de Obras Públicas, la Comisión de Estudios Hidroeléctricos del Meta y del Oriente de Cundinamarca, encargada de realizar los estudios de una central hidroeléctrica sobre el Rionegro o Guayuriba, o sobre cualquiera otra fuente de esa hoya hidrográfica, para beneficio de las poblaciones de Villavicencio, Quetame, Fonseca, Cáqueza, Une, Fómeque, Chipaque Ubaque y Choachí.
Artículo 2° Créanse los siguientes cargos con sus asignaciones mensuales para adelantar los estudios de que trata el artículo anterior:
Un Ingeniero Jefe, $ 400 mensuales.
Un Ingeniero Ayudante, $ 320 mensuales.
Artículo 3° Para gastos mensuales de cadeneros, portamiras, peones, cocinera, transportes, asistencia médica, útiles de dibujo, etc., de la Comisión, fíjese la suma mensual de setecientos sesenta y cinco pesos ($ 765) moneda corriente.
Artículo 4° Para gastos fijos de campamento, enseres de cocina y herramienta de la Comisión, destinase por una sola vez la suma de mil pesos ($ 1.000) moneda corriente.
Artículo 5° La Comisión que se crea por este Decreto tendrá una duración de cuatro meses a partir del día en que se dé principio a los trabajos.
Artículo 6° Las partidas para atender a los gastos que se originen por el cumplimiento del presente Decreto se girarán al Habilitado Pagador de la Zona de Carreteras de Bogotá, para que este funcionario pague, previa presentación de las cuentas y comprobantes respectivos.
Artículo 7° El gasto que ocasione el cumplimiento de este Decreto se imputará al Capítulo 80 bis, artículo 1167 D. del Presupuesto Nacional vigente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de julio de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
Digitó: CC52.697.984
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