Por el cual se determinan unas partidas para alimentación de las fuerzas militares y para material en las diferentes reparticiones del Ejército
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Con cargo a las apropiaciones del ramo de Guerra, fíjanse las cantidades que a continuación se determinan, para tender a los siguientes servicios en las diferentes reparticiones:
I-ALIMENTACION, LAVADO Y PELUQUERIA
Mensualmente
| a) Por cada Oficial o empleado militar, pertenenciente a cualquiera de las Unidades o Reparticiones que preste sus servicios en las Intendencias del Amazonas, Chocó y Meta; en las Comisarias de Arauca; Putumayo, Guajira, Vichada, Vaupés y Caquetá; en el Aeropuerto de Palanquero, o que permanezca en las regiones fronterizas, como miembro de las comisiones demarcadoras de límites, hasta | $ | 15.00 |
|---|---|---|
| b) Por cada individuo de tropa o del personal auxiliar que preste sus servicios en las regiones o guarniciones determinadas en el aporte a), hasta | 10.00 | |
| c) Para las guarniciones de La Pedrera, Tarapacá, Leticia y Buenaventura, determínase un aumento de $ 2 sobre las cantidades fijadas enlos partes a) y b). | ||
| d) Por cada alumno efectivo de la Escuela Militar de Cadetes, hasta | 13.00 | |
| e) Por cada Suboficial que tenga grado militar efectivo, cualquiera que sea su asignación; por cada soldado, y por cada individuo del personal auxiliar, cuyo sueldo mensual sea inferior a $ 25, que preste servicio en las guarniciones de Cúcuta, Bucaramanga, Cali, Pamplona, Fonseca, Armero, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Gigante, Popayán, Medellín, Buga, Manizales, Neiva, Bogotá, Usaquén, Ibagué, Madríd, Tunja, Sonsón, Caldas (A.), Pasto, Sogamoso, Soatá e Ipiales, ntre $7.50 y $11, según determinación que dará el Ministerio de Guerra, por medio de Resoluciones. | ||
| Diariamiente. | ||
| f) Los Oficiales, empleados militares y personales auxiliar, que se encuentren fuera de sus guarniciones, en comisón de orden público, tendrán una partida para alimentación, lavado y peluquería, hasta de $ 0.60. El personal de tropa tendrá derecho para los mismos servicios, a la cantidad de $ 0.40, cuando no exceda de ciento el número de individuos de tropa en comisión, caso en el cual solamente tendrá derecho a la partida fijada en el aparte e) para cada guarnición. | ||
| g) Facultase al Ministerio de Guerra para que a su juicio en casos urgentes o de emergencia, mediante la solicitud de los Comandos respectivos autorice el gasto contemplado en el aparte anterior. | ||
| h) Para el personal que se encuentre hospitalizado en los hospitales militares actualmente establecidos o que se establecieren en los territorios del Amazonas, Caquetá y Putuyamyo, y demás regiones insalubres del país, así: | ||
| Por cada Oficial o empleado militar, hasta | $ | 0.50 |
| Por cada individuo de tropa o del personal auxiliar, hasta | 0.40 | |
| i) Durante los dias de marcha, cuando ésta se efectúe con tropas, por razón de cambio de acantonamiento, relevo de guarnición, ejercicios de campaña, etc., la partida será de $ 0.50 por Oficial o empleado militar, y de $ 0.40 por individuo de tropa o de personal auxiliar. | ||
| j) Para los servicios de alimentación, lavado y peluquería del personal de las Flotillas Naval y Fluviales, regirán las disposiciones de los Decretos números 50 y 252 del presente año. | ||
| II-ALIMENTACION, ASEO, HERRAJE Y SANIDAD DEL GANADO Mensualmente. | ||
| a) Por cada reproductor, caballo o asno, hasta | $ | 14.00 |
| b) Por cada caballo o yegua de servicio de cualquier guarnición, hasta | 6.00 | |
| c) Por cada mular de servicio, de cualquier guarnición | 4.00 | |
| d) Por cada buey, de cualquier guanición, hasta | 1.00 | |
| e) Por cada yegua horra, de criadero, hasta | 4.00 | |
| f) Por cada yegua con cría hasta | 6.00 | |
| g) Por cada yegua o muleto de levante, hasta | 3.00 | |
| h) Por cada asno, de cualquier guarnición, hasta | 4.00 | |
| i) Para cada caballo, yegua o mular del servicio, que por razones de instrucción sea necesario mantener en pesebrera, fíjase una partida adicional de $ 3 mensuales, la cual será autorizada por el Departamento de Presupuesto del Ministerio de Guerra, a solicitud de la Sección de Remonta, previa comprobación del número de ganado y tiempo que éste haya permanecido en pesebrera. | ||
| III-ELEMENTOS VARIOS PARA EL PERSONAL DE TROPA QUE INGRESE A LAS UNIDADES | ||
| Para cada conscripto que se incorpore y para cada Suboficial o soldado antiguo que sea dado de alta para integrar nuevas unidades o relevar el personal de soldados del Batallón Guardia de Honor, y de la guardia de la Fábrica de Municiones, hasta | $ | 4.50 |
| IV-MATERIALES Y GASTOS VARIOS DE LOS CUERPOS DE TROPA | ||
| Para atender a las gastos que demanden el aseo de armamento, útiles de escritorio, drogas y elementos sanitarios de urgencia, servicio religioso, servicio telefónico y otros gastos menores, fíjanse a cada una de las diferentes reparticiones las siguientes cantidades menuales: | ||
| Batallón Guardia de Honor | $ | 100.00 |
| Fábrica de Municiones y guardia de la misma | 120.00 | |
| Batallón de Infantería Bolívar | 100.00 | |
| Batallón de Infantería Sucre | 120.00 | |
| Grupo de Caballería Carvajal | 120.00 | |
| Batallón de Ingenieros Caldas | 130.00 | |
| Compañía de Sanidad | 50.00 | |
| Batallón de Infantería Nariño | 120.00 | |
| Batallón de Infantería Cordoba | 120.00 | |
| Batallón de Infantería Cartagena | 120.00 | |
| Grupo de Caballería Rondón | 90.00 | |
| Grupo de Artillería La Popa | 120.00 | |
| Batallón de Infantería Junín | 100.00 | |
| Batallón de Infantería Pichincha | 120.00 | |
| Batallón de Infantería Boyacá | 100.00 | |
| Grupo de Caballería Cabal | 90.00 | |
| Grupo de Artillería Palacé | 100.00 | |
| Batería de Costa Tenerife | 70.000 | |
| Batallón de Infantería Girardot | 100.00 | |
| Batallón de Infantería Ayacucho | 100.00 | |
| Batallón de Infantería Bomboná | 100.00 | |
| Grupo de Artillería San Mateo | 100.00 | |
| Grupo de Infantería García Revira | 100.00 | |
| Batallón de Infantería Ricaurte | 120.00 | |
| Batallón de Infantería Santander | 120.00 | |
| Grupo de Caballería General Maza | 90.00 | |
| Grupo de Artillería Galán | 100.00 | |
| Tropas de guarnición en Florencia | 120.00 | |
| Tropa de guarnición de Caucayá | $ | 70.00 |
| Tropas de guarnición en Tarapacá | 70.00 | |
| Tropas de guarnición en Leticia | 30.00 | |
| Tropas de guarnición en La Pedrera | 40.00 | |
| Tropas de guarnición en Gigante | 70.00 | |
| Columna de acarreos Baraya | 80.000 | |
| V-MATERIALES Y GASTOS VARIOS DE LOS COMANDOS DE BRIGADA Para útiles de escritorio, servicio telefónico, combustibles y repuestos para los automóviles y otros gastos menores, mensualmente, asi: | ||
| Comando de la 1ª Brigada | $ | 60.00 |
| Comando de la 2ª Brigada | 60.00 | |
| Comando de la 3ª Brigada | 60.00 | |
| Comando de la 4ª Brigada | 60.00 | |
| Comando de la 5ª Brigada | 60.00 | |
| Comando de la 6ª Brigada | 60.00 | |
| VI-EXTRAORDINARIOS DE LOS COMANDOS DE BRIGADA | ||
| Para gastos extraordinarios de cada Comando de Brigada, mensualmente, hasta | 50.00 | |
| VII-GASTOS VARIOS DEL SERVICIO TERRITORIAL | ||
| Para útiles de escritorio, servicio telefónico y otros gastos menores de cada Comando de Zona Territorial, mensualmente, hasta | 20.000 | |
| Para útiles de escritorio y otros gastos menores de cada Comando de Distrito Militar, mensualmente, hasta | 5.00 | |
| VIII-PROFESORADO EN LOS INSTITUTOS DE CULTURA MILITAR Anualmente. | ||
| Escuela Superior de Guerra, hasta | $ | 2.000.00 |
| Escuela Militar de Cadetes, hasta | 22.500.00 | |
| Escuela de Aplicación de Infantería, hasta | 900.00 | |
| Escuela de Aplicación de Caballería, hasta | 900.00 | |
| Escuela de Aplicación de Artillería, hasta | 900.00 | |
| IX-MATERIALES Y GASTOS VARIOS DE LOS INSTITUTOS DE CULTURA MILITAR | ||
| a) Para materiales y gastos varios, según determinación que dará el Ministerio de Guerra (Intentendencia General), mensualmente, así: | ||
| Escuela Superior de Guerra, hasta | $ | 310.00 |
| Escuela Militar de Cadetes, hasta | 1.200.00 | |
| Escuela de Aplicación de Infantería, hasta | 200.00 | |
| Escuela de Aplicación de Caballería, hasta | 200.00 | |
| Escuela de Aplicación de Artillería, hasta | 200.00 | |
| Instituto Geográfico Militar, hasta | 950.00 | |
| b) Para viajes de instrucción de la. Escuela Superior de Guerra, anualmente, hasta | 4.500.00 | |
| c) Para los siguientes servicios de la Escuela Militar de Cadetes: Adquisición de material y conservación de los gabinetes de Física e Historia Natural y del Laboratorio de Química, anualmente, hasta | $ | 1.000.00 |
| Para gastos durante los ejercicios finales en campaña, anualmente, hasta | 1.700.00 | |
| Para celebración del aniversario de la fundación de la Escuela, anualmente, hasta | 800.00 | |
| Para recepciones oficiales, honores fúnebres, etc, anualmente, hasta | 600.00 | |
| X-ADQUISICION Y TRANSPORTE DE AGUA POTABLE Mensualmente. | ||
| Batallón de Infantería Cartagena | 60.00 | |
| Batallón de Infantería Ricaurte | 96.00 | |
| Batallón de Infantería Bolívar | 40.00 | |
| En el resto de las guarniciones y reparticiones se pagará el servicio de agua potable con cargo a las partidas fijadas para alimentación, lavado y peluquería. | En el resto de las guarniciones y reparticiones se pagará el servicio de agua potable con cargo a las partidas fijadas para alimentación, lavado y peluquería. | En el resto de las guarniciones y reparticiones se pagará el servicio de agua potable con cargo a las partidas fijadas para alimentación, lavado y peluquería. |
| XI-LIMPIEZA Y CONSERVACION DEL ARMAMENTO EN DEPOSITO | ||
| Mensualmente. | ||
| Depósito de Bogotá | $ | 120.00 |
| Depósito de . Barranquilla | 20.00 | |
| Depósito de Cartagena | 10.00 | |
| Depósito de Cali | 10.00 | |
| Depósito de Medellín | 10.00 | |
| Depósito de Manizales | 8.00 | |
| Depósito de Popayán | 5.00 | |
| Depósito de Pasto | 5.00 | |
| Depósito de Bucaramanga. | 5.00 | |
| Depósito de Pamplona | 5.00 | |
| Depósito .de Neiva | 5.00 | |
| Depósito de Ibagué | 5.00 | |
| Depósito de La Resina | 2.00 | |
| Depósito de Florencia | 5.00 | |
| Depósito de Caucayá | 5.00 |
Artículo 2° Cuando el Ministerio de Guerra (Intendencia General) no pueda suministrar los elementos necesarios para atender a los servicios que se dejan determinados en el presente Decreto, o encuentre más conveniente la adquisición de ellos por las Unidades o Reparticiones, se situarán los valores correspondientes en las Contadurías respectivas.
Articulo 3° Los Comandantes respectivos distribuirán entre los diferentes servicios, de acuerdo con las necesidades, la inversión dé las cantidades mensuales que para cada repartición quedan determinadas en los numerales IV, V, VI y VII.
Artículo 4° Cuando de los cuerpos o reparticiones se destaquen unidades fundamentales o fracciones de éstas, las partidas asignadas en el numeral IV, se distribuirán proporcionalmente al número de tropas destacadas.
Artículo 5° Facúltase al Ministerio de Guerra para disminuir proporcionalmente las partidas fijadas en el numeral IV, en los casos en que cualquiera de las unidades en él determinadas no tenga completa la composición o dotaciones que le fijan las disposiciones orgánicas correspondientes.
Artículo 6° Para todas las Unidades movilizadas las partidas fijadas en el numeral IV, quedarán aumentadas en un 80%. Las Unidades. de reemplazo, no movilizadas, tendrán partidas equivalentes a las determinadas en el mencionado numeral.
Articulo 7° Para efecto de la liquidación de los valores de alimentación, se considerarán como empleados militares todos aquellos cuya asignación mensual sea de $ 100 o mayor, y como personal auxiliar aquel cuyo sueldo mensual sea menor de $ 100, con excepción de los Capellanes y Hermanas de la Caridad, que en todo caso serán considerados como empleados militares.
Artículo 8° Sólo podrán liquidarse valores devueltos por los servicios de alimentación no tomada en los ranchos de las unidades o reparticiones, cuando el personal auxiliar o de tropa, que según el presente Decreto tiene derecho a ella, se encuentre fuera de su guarnición en comisión plural del servicio o para el personal de Suboficiales que por razón de ser casados obtengan del respectivo Comando, permiso para desarrancharse.
Artículo 9° El Ministerio de Guerra podrá reducir transitoriamente las partidas fijadas en los numerales I y II del ártículo 1°, cuando el costo de los servicios en determinada región o guarnición indique la conveniencia de tal medida.
Artículo 10. Al examinar las cuentas de los Contadores Pagadores del Ramo de Guerra, la Contraloría General de la República controlará el que las cantidades invertidas en los servicios de alimentación, lavado y peluquería, y alimentación, herraje y sanidad del ganado, no se excedan de las partidas fijadas en el presente Decreto, en relación con las dotaciones de personal y de ganado determinadas para cada Unidad.
Artículo 11. Las disposiciones del presente Decreto surtirán efecto con fecha primero de septiembre próximo, con excepción de la relativa a la partida para servicio de agua potable en el Batallón Ricaurte, la cual surte efectos con anterioridad al primero de enero del presente año.
Artículo 12. Queda derogado en todas sus partes el Decreto 207 de 1935, y en los términos del presente Decreto, las disposiciones de los que lo adicionaron o modificaron.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá, a 17 de agosto de 1937.
ALFONSO LOPEZ
Alberto PUMAREJO,
Ministro de Guerra.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.