por el cual se reglamenta el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores y Supervisores -SSMIS- del SENA, establecido por el Decreto-ley número 187 de 1987

Rango Decreto
Publicación 1987-08-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 13 del Decreto-ley 187 de 1987,

DECRETA:

CAPITULO I. SOLICITUDES DE EVALUACION SALARIAL.

Artículo 1ºPRESENTACION DE SOLICITUDES. Los Instructores y Supervisores del SENA, anualmente presentarán las solicitudes de evaluación salarial por méritos, ante el Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces en cada Regional.

Parágrafo 1ºA las solicitudes se deberán adjuntar las certificaciones auténticas o autenticadas, según el caso, que respalden la educación, experiencia y capacitación que no reposen en las hojas de vida.

Parágrafo 2ºLa evaluación salarial inicial se aplicará a todos los Instructores y Supervisores y no se requerirá la presentación de solicitudes. Sin embargo, la Dirección General del SENA, a través de la División de Relaciones Industriales fijará las fechas dentro de las cuales se presentarán las certificaciones correspondientes.

Artículo 2ºFORMULARIOS DE SOLICITUD. Los formularios de solicitud de evaluación salarial contienen como mínimo lo siguiente:
Artículo 3ºINSCRIPCION DE LA PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA. Los Instructores y Supervisores inscribirán los productos técnico - pedagógicos ante los grupos técnico pedagógicos de cada regional, en los períodos que establezca la División de Relaciones Industriales.

Parágrafo.Para la evaluación salarial inicial deberán inscribirse los productos técnicos - pedagógicos elaborados antes del 31 de diciembre de 1986.

Artículo 4ºFORMULARIOS PARA INSCRIPCION Y EVALUACION DE PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA. Los formularios de inscripción y evaluación de productos técnicos pedagógicos deben contener como mínimo lo siguiente:
Artículo 5ºDISEÑO Y DISTRIBUCION DE FORMULARIOS. Los formularios que se requieran para la aplicación del Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores y Supervisores, serán diseñados por la División de Relaciones Industriales, a través de la Sección de Organización y Salarios. Su distribución la realizará la Sección de Relaciones Laborales y el Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces en cada Regional, durante los calendarios establecidos por la División de Relaciones Industriales.

CAPITULO II. PROCESO GENERAL PARA LA EVALUACION SALARIAL POR MERITOS,

Artículo 6ºPROCESO DE EVALUACION. El proceso general para la evaluación salarial por méritos para los Instructores y Supervisores es el siguiente:

Parágrafo 1ºPara los efectos de la aplicación del SSEMIS a los Instructores de la Dirección General, la Sección de Relaciones Laborales hará las veces de Departamento de Relaciones Industriales y el Comité Técnico - Pedagógico Nacional hará las veces de Grupo Técnico - Pedagógico.

Parágrafo 2ºPara los efectos del presente Decreto la Subgerencia de Villavicencio se considerará como una Regional.

Artículo 7ºCALENDARIOS. El Jefe de la División de Relaciones Industriales de la Dirección General del SENA, de acuerdo con las necesidades de la Administración, fijará y divulgará a nivel nacional, los calendarios para el desarrollo de cada una de las etapas del proceso de aplicación delSSEMIS, tanto en la evaluación inicial como en las posteriores.
Artículo 8ºRECLAMACIONES. Contra las resoluciones que deciden sobre incorporación de los Instructores y Supervisores a la planta de Personal por efectos de la Evaluación Salarial por Méritos, proceden los recursos de Ley determinados en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. El Subdirector Administrativo, los Gerentes Regionales y el Subgerente de Villavicencio, según el caso, resolverán el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones proferidas por estos.

El Director General del SENA resolverá el recurso de apelación.

CAPITULO III. ANALISIS Y EVALUACION DE LOS FACTORES DEL SISTEMA SALARIAL POR MERITOS.

Artículo 9ºEXPERIENCIA. El análisis y evaluación del factor, experiencia será efectuado por el Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces en cada Regional.
Artículo 10. -CLASES DE EXPERIENCIA. La experiencia puede ser técnica y / o pedagógica; para su análisis y evaluación se tendrá en cuenta lo siguiente:

Parágrafo. Los documentos que se presenten para acreditar experiencia deberán ser expedidos por el patrono o por autoridad competente de las respectivas entidades, en los casos en que el interesado haya tenido relación laboral de naturaleza legal, reglamentaria o contractual, o mediante declaraciones de terceros cuando se haya ejercido la profesión o actividad en forma independiente.

Artículo 11. ASIGNACION DE PUNTOS POR EXPERIENCIA. Por cada año de experiencia técnica o pedagógica; se asignará un (1) punto.

No se asignarán puntos por fracciones de año. Se considera fraccionado el año; cuando se presenten licencias no remuneradas mayores a 30 días calendario.

La experiencia de tiempo parcial se tomará como de medio tiempo;

En los casos de experiencias simultáneas, sólo se aceptará una de ellas por cada año.

Parágrafo 1ºPor factor experiencia, en la evaluación para ingresar al Sistema Salarial por Méritos se asignará un máximo de treinta y cinco (35) puntos.

Parágrafo 2ºLos instructores que por necesidades del servicio del SENA, fueron reconvertidos de una especialidad a otra , se les reconocerá la Experiencia Técnica y Pedagógica que acreditaron al ingresar a la entidad.

Parágrafo 3ºA los Supervisores se les reconocerá la Experiencia Técnica y Pedagógica que acreditaron al ingresar al SENA.

Artículo 12. EDUCACION. El análisis y evaluación factor educación, será efectuado por el Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces en cada Regional o en la Subgerencia de Villavicencio.

Para los Instructores de la Dirección General el análisis y evaluación de este factor será efectuado por la Sección de Relaciones Laborales o quien haga sus veces.

Parágrafo 1ºPara efectos del SSEMIS, únicamente, se tendrán en cuenta los estudios secundarios ysuperiores vigentes y aceptados legalmente en el país.

Parágrafo 2ºLos estudios superiores en sus contenidos procesos deberán tener relación directa o afinidad con las funciones del Instructor o del Supervisor.

Artículo 13. ASIGNACION DE PUNTOS POR EDUCACION. Para la asignación de puntos por el factor de educación se tendrá en cuenta lo siguiente:

En la evaluación inicial, se asignará un máximo de cuarenta (40) puntos por el factor educación.

Parágrafo.Para efectos de este Decreto, se entiende por cursos de especialización, los que conduzcan a un perfeccionamiento en la misma profesión u oficio o en sus áreas afines.

Los cursos de especialización realizados en el exterior para ser considerado deberán tener una duración mínima de tres (3) meses.

Los cursos especialización realizados en el país, para ser tenidos en cuenta, deberán tener una duración mínima de doce (12) meses.

Artículo 14. EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS. Para efectos del SSEMIS se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias de estudios:

Para la evaluación inicial de los Instructores y Supervisores vinculados al SENA, se considerará uno de los dos;

Parágrafo 1ºDe conformidad con las equivalencias establecidas en este artículo, los Certificados de Aptitud Profesional, para efectos de la evaluación, en ningún caso podrán exceder:

Parágrafo 2ºUna vez efectuada la evaluación inicial, para cada una de las siguientes, solo se tendrán en cuenta los estudios cursados durante el período que cubre la evaluación.

Artículo 15. REGISTROS Y AUTENTICACIONES. Las certificaciones de estudios, diplomas o títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

Para las carreras cuyo ejercicio está reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además acreditar las autorizaciones legales para el ejercicio correspondiente .

Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país determina el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

Artículo 16. CAPACITACION TECNICA Y PEDAGOGICA. El análisis y evaluación del factor capacitación técnica pedagógica será efectuado por el Departamento de Relaciones Industriales o quien haga sus veces en cada Regional.
Artículo 17. CAPACITACION TECNICA Y PEDAGOGICA EVALUABLE. Para los efectos de la aplicación del SSEMIS, se considerará como capacitación técnica y pedagógica evaluable, los cursos, seminarios, talleres y pasantías que cumplan con las siguientes características:
Artículo 18. ASIGNACION DE PUNTOS POR CAPACITACION TECNICA Y PEDAGOGICA. Por cada ciento veinte (120) horas de capacitación técnica y pedagógica se asignará Un (1) punto.

Parágrafo 1ºSe reconocerán como máximo ciento veinte (120) horas de capacitación técnica y pedagógica por año. Los excedentes en horas, serán acumulables hasta la evaluación siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de este Decreto.

Parágrafo 2ºPor la capacitación técnica y pedagógica en la evaluación inicial, se asignarán máximo tres (3) puntos.

Artículo 19. CERTIFICACIONES SOBRE CAPACITACION. Las certificaciones de capacitación evaluables deberán ser expedidas por las autoridades competentes de entidades legalmente constituidas.
Artículo 20. PRODUCCION TECNICA. El análisis y evaluación del factor producción técnica y pedagógica, deberán ser efectuados por Grupos técnico-pedagógicos Regionales.
Artículo 21. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS PRODUCTOS TECNICOS- PEDAGOGICOS. Para ser evaluables, los productos técnico- pedagógicos deben reunir los siguientes requisitos:
Artículo 22. CLASES DE PRODUCTOS TECNICOS Y PEDAGOGICOS. Losproductos técnicos y pedagógicos serán los siguientes:

Parágrafo.Se pueden presentar productos finales de todo el proceso de diseño y los productos intermedios de manera que sean aprovechados como insumo de otros o directamente para el desarrollo de la formación profesional.

Artículo 23. CRITERIOS PARA LA EVALUACION DE LOS PRODUCTOS TECNICO - PEDAGOGICO. Para la evaluación de los productos técnico - pedagógicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
CRITERIO PUNTAJE MAXIMO
a) Calidad 2.0
b) Aplicabilidad 1.5
c) Complejidad 1.0
d) Costo - Beneficio 0.5
____
Total 5.0
____

Parágrafo.Los criterios de calidad, aplicabilidad, complejidad y costos-beneficio de los productos técnico pedagógicos, serán reglamentados por el Director General del SENA.

Artículo 24. ASIGNACION DE PUNTOS POR LA PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA. El puntaje máximo que se reconocerá por el factor producción técnica y pedagógica, será de cinco (5) puntos por cada año.
Artículo 25. PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA EN GRUPO. Los productos técnico-pedagógicos de muy alto costo y de muy alta complejidad, pueden ser presentados hasta por tres (3) personas, asignándose a cada una el puntaje completo obtenido de la calificación de los productos.
Artículo 26. RECONOCIMIENTO DE LA PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA PARA LA EVALUACION INICIAL. Para efectos de la evaluación inicial podrán inscribirse los productos técnico- pedagógicos elaborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, si se encuentran dentro de lo reglamentado y continúa vigente su aplicación.

Parágrafo. Para efectos de la evaluación inicial, el número máximo de puntos que se asignará por la Producción técnica y pedagógica elaborada con anterioridad al 31 de diciembre de 1986, será hasta de cinco (5) puntos.

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