Por el cual se reglamenta la Ley 173 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los fines del artículo1º de la Ley 173 de 1936, se entiende por comerciante al por menor el que vende directamente al consumidor los artículos en que negocia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio.
Los comerciantes al por menor, que tengan una activo bruto inferior a $ 3.000, están exentos de gravamen por motivo de su inscripción en el registro público de comercio, pero es entendido que siempre están obligados a inscribirse en dicho registro.
Parágrafo. Los comerciantes mixtos, es decir, que los sean simultáneamente al por mayor y al por menor, no gozan de la exención de gravamen de que trata la Ley 173 de 1936.
Artículo 2º. Se entiende por activo bruto la suma de todas las mercaderías, créditos, efectos y en general, valores muebles, que el comerciante haya afectado a cualquiera explotación industrial o mercantil, y, además, los bienes inmuebles afectos a dichas explotaciones, y que tengan calidad de tales, conforme al Código Civil, sin que del valor total de unos y otros pueda descontarse el pasivo del comerciante.
Artículo 3º. Al solicitar su inscripción en la respectiva Cámara de Comercio, o al ser requerido por ésta para que se inscriba, el comerciante al por menor, que tenga un activo bruto inferior a $3.000, para conseguir si inscripción libre de todo gravamen, deberá presentar una relación en papel común, de los bienes que componen su activo, hecho conforme a la última relación del libro de inventarios y balances. La Cámara podrá, en caso de duda, pedir del Recaudador o del Administrador de Hacienda Nacional de su jurisdicción, que la informe sobre si la declaración del comerciante está o no de acuerdo con la manifestada sobre renta y patrimonio. Si de la relación de bienes confrontada en su caso con la de renta, resultare que el activo bruto del comerciante es de $3.000 o menos, la Cámara efectuará su inscripción en el registro público de comercio, libre de todo gravamen para el interesado.
Artículo 4º Los comerciantes al por menor que vayan a iniciar una explotación mercantil o industrial con un activo bruto inferior a $3.000, para su primera inscripción el en registro sin gravamen, alguno, deberán hacer ante la Cámara una relación de los bienes con que iniciarán operaciones, pero, al hacer la inscripción que ordena el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, una vez que haya pasado el primer año de operaciones, deberán llenarse todos los requisitos de que trata el artículo anterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a17 de agosto de 1937
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo, Antonio ROCHA - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO
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