Por el cual se fijan los valores del Subsidio de Transporte Público Colectivo Urbano

Rango Decreto
Publicación 1980-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones legales conferidas por la -Ley 15 de 1959 y- de conformidad con el Decreto número 588 de 1978,

DECRETA

Artículo 1º La Corporación Financiera, del Transporte pagará un subsidio único, por una sola vez, a los propietarios de buses vinculados a empresas de transporte, que estén inscritos y que hayan prestado regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano, proporcional a los días trabajados durante el lapso comprendido entre el 3 y el 18 de mayo de 1980, por los grupos de modelos que se señalan en la tabla siguiente:
Modelos 1959 y anteriores. $ 3.197
Modelos 1960-1964 $ 3.356
Modelos 1965-1969 $ 3.517
Modelos 1970-1973 $ 3.517
Modelos 1974 y posteriores $ 3.931
Artículo 2° As los propietarios de -busetas y microbuses también se les reconocerá un subsidio único de $ 2.971.00 y $ 1.750.00 respectivamente por el mismo concepto. Para el pago correspondiente deberán presentar las cuentas de cobro a la Corporación Financiera del Transporte, por intermedio de la empresa a la que estén vinculados, previo el visto bueno del Instituto Nacional del Transporte, y antes del 31 de julio.
Artículo 3° A los propietarios de buses vinculados a empresas ele transporte se les pagará un subsidio mensual siempre y cuando estos hayan prestado irregular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano. Este subsidio lo pagará la Corporación Financiera del Transporte de acuerdo a la siguiente tabla a partir del tres (3) de mayo de 1980.
1959 y anteriores 21.510
1960-1964 $ 22.046
1965-1969 $ 23.175
1970-1973 $ 26.398
1974 y posteriores a) trasolina y eléctricos $ 39.164
b) Sistema Diesel $ 44.890
Artículo 4° Este subsidio se liquidará conforme a lo dispuesto en el Decreto número 963 del 29 de mayo de 1978.
Artículo 5° El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publique.se y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1980.

JULIO CESAR TUBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Andrés Restrepo Londoño.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Enrique Vargas Ramírez

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