por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto legislativo, “por el cual se modifican algunos artículos del régimen de las Asambleas Departamentales (artículos 299, 300 de la C. P.)”
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente; el proyecto de Acto legislativo número 236 de 1993, Cámara, 51/93 Senado, “por el cual se modifican algunos artículos del Régimen de las Asambleas Departamentales (artículos 299, 300 de la C. P.)”.
Que el citado proyecto de Acto legislativo fue presentado a consideración del Congreso el 1° de abril de 1993 por más de diez (10) representantes a la Cámara, habiendo sido repartido a la Comisión Primera de la misma.
Que la publicación del proyecto se efectuó en la Gaceta número 68 del 12 de abril de 1993.
Que la ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta número 132 del 17 de mayo de 1993.
Que en sesión conjunta de las Comisiones Primera de Senado y Cámara, conforme a lo previsto en el reglamento del Congreso, se consideró y aprobó sin modificaciones el Proyecto de Acto legislativo en sesiones del 19 y 20 de mayo de 1993.
Que la ponencia para el segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta número 175 del 4 de junio de 1993.
Que en sesión plenaria de la Cámara del 9 de junio de 1993 se aprobó con modificaciones el proyecto de Acto legislativo de la referencia.
Que la ponencia para segundo debate en el Senado se publicó en la Gaceta número 215 del 18 de junio de 1993.
Que en sesión plenaria del Senado, del 19 de junio de 1993, se aprobó con modificaciones el proyecto de Acto legislativo mencionado habiéndose publicado el texto definitivo en la Gaceta número 219 de la misma fecha.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el proyecto de Acto legislativo que hubiere sido aprobado en el primer período ordinario respectivo,
DECRETA:
Artículo 1° Ordénase la publicación del proyecto de Acto legislativo número 236 de 1993, Cámara 51/93 Senado, “por el cual se modifican algunos artículos del régimen de las Asambleas Departamentales (artículos 299, 300 de la C. P.)”, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Texto Definitivo del Proyecto de Acto Legislativo número 236 de 1993, Cámara, 51/93 Senado, “por el cual se modifican algunos artículos del régimen de las Asambleas Departamentales (artículos 299, 300 de C. P.)”. Aprobado en primera vuelta de Senado y Cámara.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 299 del Título XI Capítulo II del Régimen Departamental quedará así:
En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de Elección Popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más treinta y uno (31). Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos electorales para la elección de diputado.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. Los diputados tendrán la calidad de servidores públicos, devengarán durante las sesiones, la remuneración que les determine la ley sin que pueda exceder de la asignación mensual de los congresistas y estarán amparados por un régimen prestacional acorde con los tiempos y servicios prestados. El período de los diputados será de tres (3) años.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de 18 años de edad, haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su elección.
Las Asambleas Departamentales tendrán tres períodos de sesiones ordinarias en el año así:
- a) El primer período será, en el primer año de sesiones, del dos (2) de enero posterior a su elección al último del mes de febrero del respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero (1°) de marzo y el treinta (30) de abril;
- b) El segundo período será del primero (1°) de junio al último día del mes de julio.
- c) El tercer período, será del primero de octubre al treinta (30) de noviembre con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto departamental.
Artículo 2° El artículo trescientos (300) del Título XI, Capítulo II, quedará así: atribuciones y funciones. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas:
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- Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.
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- Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio de los municipios, el turismo, el desarrollo de sus zonas de frontera.
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- Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
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- Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarias para el cumplimiento de las funciones departamentales.
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- Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
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- Con sujeción a los requisitos que señala la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias.
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- Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
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- Dictar las normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
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- Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
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- Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la ley.
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- Ordenar y fomentar la apertura de caminos y canales navegables y la conservación y arreglo de las vías públicas del departamento.
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- Determinar los límites de los municipios dentro del respectivo departamento con fundamento en los exámenes que se adelanten en desarrollo del artículo 294 de la Constitución Política.
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- Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destino de los territorios baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia.
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- Exigir los informes escritos o emplazar a los secretarios de la Gobernación, directores de departamentos administrativos, entidades descentralizadas departamentales, regionales y nacionales que ejerzan funciones en el respectivo departamento; o al Contralor, así como a cualquier funcionario departamental para que en sesión ordinaria rinda declaración oral sobre la marcha de la entidad a su cargo.
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- Reprobar por la mayoría de las dos terceras partes de la Corporación, la actuación de los funcionarios que trata el numeral anterior y si a juicio de la misma Corporación hubiere lugar a sanción se dará traslado a la autoridad competente.
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- Proponer a las autoridades nacionales la expedición de leyes, decretos, actos o resoluciones que convengan a los intereses del Departamento.
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- Aprobar o improbar el balance del tesoro departamental presentado por el Contralor, lo mismo que el informe que debe presentar el auditor ante la Contraloría.
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- Elegir la Mesa Directiva por un período de un (1) año.
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- Integrar las comisiones y designar los delegados de la Corporación ante las Juntas Directivas.
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- Estudiar, aprobar o improbar el plan de inversión del Departamento.
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- Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas, y con los recursos propios del Departamento las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento.
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- Ordenar y fomentar la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de los ríos.
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- Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones de la manera más equitativa y razonable que sea posible.
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- Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de las cuentas de los responsables y a la represión y castigo del fraude.
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- Autorizar a los Gobernadores para suscribir acuerdos binacionales de cooperación e integración para desarrollo comunitario, servicios públicos y preservación del medio ambiente.
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- Autorizar el traslado de las cabeceras de los municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, cuando fuere necesario o conveniente previo concepto del Concejo Municipal y los habitantes del lugar.
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- Elegir al Auditor ante la Contraloría Departamental, para un período de dos (2) años.
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- En los departamentos ubicados en las regiones fronterizas las Asambleas reglamentarán las disposiciones que en materia fiscal, de Comercio Exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que en esta materia determina la Constitución y demás disposiciones legales.
Las Ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o sesiones de rentas o bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
El presente Acto legislativo regirá a partir de su promulgación.
Santafé de Bogotá, D. C.,
El Presidente del honorable Senado de la República,
Tito Edmundo Rueda Guarín.
El Secretario del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Cesar Pérez García.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur”.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dando en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
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