por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 369 de 1994 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto-ley 369 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1°.Ambito de aplicación. El presente decreto establece disposiciones para el ejercicio de la supervisión y la vigilancia que debe cumplir el Instituto Nacional para Ciegos- Inci, en relación con las Entidades y Organizaciones de ciegos y con las Entidades para ciegos, esto es las que prestan servicios a los mismos.

Este decreto señala también los procedimientos generales para la designación del representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Inci.

Igualmente se señalan criterios generales para la prestación de los servicios por parte del Inci, en coordinación con las demás Entidades de los sectores educativo, salud pública y trabajo y seguridad social.

CAPITULO I

De la Supervisión y Vigilancia

Artículo 2°.De las Asociaciones de Ciegos. De conformidad con los dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto-ley 369 de 1994 y para efectos del ejercicio de la supervisión del Inci a las Entidades y Organismos de Ciegos, se entiende como tales aquellos organismos o asociaciones sin ánimo de lucro constituidos de acuerdo con lo señalado en el capítulo II del Título I del Decreto-ley 2150 de 1995 y demás normas concordantes, conformados mayoritariamente por personas con limitación visual y cuyo objeto es el diseño y ejecución de acciones dirigidas a generar el desarrollo integral de la población con limitación visual.
Artículo 3°.Características de las Asociaciones. Las asociaciones de ciegos tendrán como características principales, las siguientes:
Artículo 4°.Integrantes de las Asociaciones. Sin perjuicio del derecho de asociación consagrados en la Constitución Política, cuando se trate de conformar una Asociación de Ciegos se deberá exigir por parte de la autoridad competente un número mínimo de integrantes según su ámbito, de acuerdo con la siguiente tabla poblacional:
Artículo 5°.Federaciones y Confederaciones. Cualquiera que sea la forma como se le denomine, una Federación de Ciegos es la asociación sin ánimo de lucro de segundo grado compuesta mínimo por once (11) Asociaciones de ciegos de primer grado que correspondan por lo menos a once (11) departamentos y distritos.

Cualquiera que sea su nombre, una Confederación de Ciegos es la asociación sin ánimo de lucro de tercer grado compuesta por Federaciones de Ciegos.

Artículo 6°.Autoridad competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°. del Decreto- ley 369 de 1994 y en armonía con el artículo 3° del mismo, las funciones de supervisión y vigilancia a las Organizaciones e Instituciones de Ciegos, y de aquellas que presten servicios a la población con limitación visual, sean estas públicas o privadas, las cumplirá el Director General del Instituto Nacional para Ciegos –Inci, atendiendo lo dispuesto en el presente decreto y demás normas que regulen tales materias.
Artículo 7°.Objeto de la supervisión y vigilancia. La supervisión y vigilancia de las Organizaciones e Instituciones de Ciegos y de aquellas que presten servicios a la población con limitación visual, estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, normas reglamentarias y demás actos administrativos para obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevención de la ceguera.
Artículo 8°.Supervisión y vigilancia de las Organizaciones de Ciegos. La Supervisión y vigilancia de las Organizaciones de Ciegos y de aquellas que presten servicios a la población con limitación visual, se adelantará y cumplirá mediante un proceso de evaluación sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de su objetivo social, de acuerdo al siguiente procedimiento:

Para el caso de las Organizaciones de Ciegos:

Artículo 9°.La supervisión y vigilancia de la Entidades Prestadoras de Servicios. La supervisión y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios especializados a la población con limitación visual, en relación con su limitación, se hará mediante visitas técnicas practicadas por el Inci, en las que se verifique el cumplimiento del objeto social, evaluación de los programas en beneficio de las personas con limitación visual y su impacto social, lineamientos técnicos, guías y protocolos de atención para evaluación de los servicios según competencias, recomendaciones y seguimientos. Para tal efecto coordinará con las demás entidades estatales del orden nacional o territorial a cuyo cargo está el manejo de la política de educación, salud y trabajo y seguridad social.
Artículo 10.Acreditación. Como resultado de la supervisión y vigilancia, el Inci expedirá anualmente un certificado de acreditación de la entidad de ciegos o entidades prestadoras de servicios a la población con limitación visual que satisfagan los criterios y parámetros establecidos por el mismo Instituto.
Artículo 11.Cumplimiento de disposiciones. Las violaciones a las disposiciones legales, técnicas, reglamentarias o estatutarias por parte de las organizaciones e instituciones de ciegos y entidades que presten servicios a la población con limitación visual, serán sancionadas de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia, las cuales serán reportadas por parte del Inci ante la autoridad de vigilancia competente, además de la pérdida de la acreditación de que habla el artículo 10 del presente decreto.
Artículo 12.Inhabilidad. Los funcionarios del Inci, no podrán crear organizaciones de carácter privado que le presten servicios a la población limitada visual, ni desempeñarse como directivos de las entidades de ciegos o de aquellos que presten servicios a la población limitada visual mientras ocupen un cargo en la institución.
Artículo 13.Obligaciones. Con el fin de organizar y actualizar la base de datos sobre las organizaciones de ciegos y cumplir con eficiencia el ejercicio de supervisión y vigilancia, dichas organizaciones deberán remitir al Inci los siguientes documentos: 1. El certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio, dentro de los dos (2) meses siguientes a su registro.

CAPITULO II

Del representante del Presidente de la República

Artículo 14.Definición de la terna. Para la designación del representante del Presidente de la República al Consejo Directivo del Inci, el Director General convocará, con cuatro (4) meses de anticipación al vencimiento del respectivo período del Consejo, a todas las Organizaciones de Ciegos debidamente acreditadas para que entre ellas elijan la correspondiente terna que se enviará al Presidente de la República.

El Inci hará tal convocatoria a través de distintos medios de comunicación y vigilará el cabal desarrollo del proceso de designación.

Artículo 15.Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán integrar la terna las personas que por sentencia judicial hayan sido condenadas a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción; ni quienes se encuentren incursos en las inhabilidades e incompatibilidades de ley o también quienes sean funcionarios del Inci.
Artículo 16.Del período de representación. El representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Inci, ejercerá sus funciones por un período de dos (2) años y no será reelegible, ateniéndose a los intereses generales y conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad expresados en el artículo 209 de la Constitución Política.

El representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Inci, una vez culminado su período de representación, continuará en el ejercicio de sus funciones, hasta cuando sea designado su reemplazo.

CAPITULO III

De la prestación de servicios por parte del Inci

Artículo 17.Orientaciones especiales. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto-ley 369 de 1994, el Inci prestará los siguientes servicios:
Artículo 18.Asesoría en materia educativa. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto-ley 369 de 1994, el Inci cumplirá en relación con la asesoría en materia educativa, las siguientes acciones:
Artículo 19.Asesoría al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS. En relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, el Inci entre otras acciones hará la asesoría a través de la capacitación y seguimiento en rehabilitación funcional y rehabilitación profesional, de acuerdo con las siguientes definiciones:

CAPITULO IV

Disposiciones finales y vigencia

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