por el cual se aprueba la reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

Rango Decreto
Publicación 2002-07-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el literal j) del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adoptada por su Junta Directiva en sesión del 24 de abril de 2002, según consta en el Acta número 306, cuyo texto es el siguiente:

El artículo 22 de los estatutos quedará así:

"Artículo 22. Reserva de información. La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades."

Se modifica el literal w del artículo 26 de los estatutos y se incluyen los literales "x" y "y", los cuales quedarán así:

"Artículo 26.Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva como órgano supremo de dirección de la entidad, estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del mismo ramo como su delegado, y tendrá las siguientes funciones:

El artículo 29 de los estatutos quedará así:

"Artículo 29.Mecanismos internos:

El artículo 30 de los estatutos quedará así:

"Artículo 30.Mecanismos externos:

A su vez la Administración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras velará porque los informes del Revisor Fiscal relacionados con hallazgos relevantes estén a disposición de los inversionistas siempre y cuando no versen sobre información sujeta a reserva. Los citados hechos serán incluidos en el dictamen que se proyecte a la Junta Directiva.

Remuneración. Se fijará teniendo en cuenta la decisión de la Junta Directiva y de la ley. El Fondo por ningún motivo podrá contratar otra clase de servicios con la persona que ofrece el servicio de revisoría fiscal y por lo tanto, su remuneración sólo incluirá de manera exclusiva y excluyente el servicio de revisoría fiscal.

Período. Será de un (1) año prorrogable por decisión de la Junta Directiva del Fondo. Sin embargo, no excederá de cuatro (4) años continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.

Independencia. La Revisoría Fiscal del Fondo cumplirá con las responsabilidades que le asigna la ley caracterizándose por tener un criterio personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional. Su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y ajena a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control.

Estas auditorías sólo podrán referirse a temas específicos y no podrán solicitarse respecto de temas sometidos a reserva, ni sobre materias cobijadas por la legislación sobre derechos de propiedad intelectual. Para el efecto deberá suscribirse previamente acuerdos de confidencialidad entre el Fondo, la firma de auditoría y el inversionista interesado, en los términos establecidos por la Junta Directiva.

La Junta Directiva establecerá los procedimientos y requisitos que permitan a los inversionistas contratar las auditorías a que se refiere el presente numeral."

El artículo 31 de los estatutos quedará así:

"Artículo 31. Régimen Laboral de los Empleados. Con excepción del Director y el Auditor, los demás empleados del Fondo están vinculados mediante contrato de trabajo regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas aplicables a los trabajadores particulares."

El artículo 32 de los estatutos quedará así:

"Artículo 32. Adquisición de bienes. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir los bienes necesarios con destino a su sede o para otros fines relacionados con el cumplimiento de sus objetivos, todo ello dentro de las autorizaciones de la Junta Directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que estén vigentes sobre la materia y que sean aplicables a esta entidad".

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo que le sea contrario el Decreto 2757 de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

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