En ejecución de la lei 13 de 1874 (28 de abril), que restablece los correos de encomiendas
El presidente de los estados unidos de colombia,
DECRETA:
Art. 1.° Los correos de encomiendas serán despachados mensualmente, por las lineas nacionales, en las fechas que en seguida se espresan :
1.ª Norte. El 7 de cada mes.
De Bogotá a San José de Cúcuta, pasando por Sesquilé, Chocontá, Tunja, Paipa, Santarosa, Soatá, Málaga, Concepcion, Pamplona i Chinácota.
2 .ª Noroeste. El 22 de cada mes.
De Bogotá a Pamplona, pasando por Cipaquirá, Nemocon, Tausa, Ubaté, Chiquinquirá, Puente Nacional, Vélez, i Suaita, Oiba, Socorro, Sanjil, Piedecuesta i Bucaramanga.
3.ª Atlántico, El 17 de cada mes.
De Bogotá a Santamarta, pasando por Facatativá, Villeta, Guáduas, Honda, Nare, Bocas de Cararé, Puerto de Santander, Puerto nacional, Banco, Mompos o Maganguè, Zambrano, Calamar i Barranquiila.
4.ª Pacífico El 12 de cada mes.
De Bogotá a Buenaventura, pasando por la Mesa, Tocaima, Guataqui, Piedras, Ibagué, Salento, Cartago, Toro, Roldanillo, Tuluá, Buga, Cerrito; Palmira i Cali.
5.ª Sur. El 2 de cada mes.
De Bogotá a Popayan, pasando por La Mesa, Tocaima, Agua de Dios, Ricaurte, Espinal, Guamo, Purificacion, Natagaima, Villavieja, Neiva i La Plata.
Art. 2.° Las líneas trasversales para el mismo servicio serán:
1.ª De Medellin a Nare, pasando por Rionegro i Marinilla. El 12 de cada mes.
2.ª De Neiva a Garzón, pasando por el Jigante. El 11 de cada mes.
Art 3.° Las encomiendas se recibirán en la Administración anexa a la Dirección jeneral del ramo, hasta las cuatro de la tarde de la antevíspera de la salida de los correos.
Las que se dirijan de Medellin por la vía de Nare, hasta el 10 a la misma hora. Las de las demás Administraciones principales de Hacienda nacional, hasta ocho horas, i las de las subalternas hasta cuatro, respectivamente, antes de la partida del correo.
Art. 4.º El correo del Atlántico llevará las encomiendas que por la línea de Occidente se dirijan al Estado de Antioquia, i las dejará en la Administración subalterna de Hacienda nacional en Honda, para que de allí sigan a su destino, conformo lo previene este decreto.
Art. 5.° Los correos de correspondencia llevarán las encomiendas para los demas lugares que no se hallen enlazados por las líneas de que hablan los artículos 1.º i 2.°, en los días que señale la Dirección jeneral del ramo, siempre que los contratistas respectivos hayan asegurado o aseguran en responsabilidad con fianzas abonadas satisfacción del Gobierno.
Parágrafo. Sin llenarse este requisito, los Administradores del ramo se abstendrán de dar curso a las encomiendas que se pongan para tales lineas.
Art. 6.º Una vez recibidas las encomiendas por los empleados, a su satisfaccion, asi como por los particulares, en las oficinas correspondientes, no hai lugar a reclamacion de ninguna clase, ni de parte de los empleados para con los particulares, ni de éstos para con Aquéllos.
Art. 7.º La Dirección jeneral de correos publicará, a la mayor brevedad, los pliegos de cargos para los contratos que deben celebrarse i someterse a la aprobacion del Poder Ejecutivo, para la prestación de este servicio, fijando como condiciones indispensables, las contenidas en el artículo 558 del Código Fiscal.
Parágrafo 1.º Miéntras se celebran dichos contratos, se promoverá por esa oficina la próroga transitoria de los que estaban en vijencia en la fecha en que comenzó a rejir el artículo 519 del Código en referencia; i en caso de no accederse a la próroga, se despacharán los correos de encomiendas por mensajeros especiales, en los días señalados en el presente decreto.
Parágrafo 2.° Durante el mismo tiempo, el trasporte de las encomiendas que deban jirar por la línea del
Atlántico, se hará tambien, previo el otorgamiento de una fianza personal o hipotecaria de $ 2,000, por los mensajeros que para esto servicio nombre el Poder Ejecutivo. Dicha fianza será prestada por escritura pública, a satisfacción del Administrador-contador.
Art. 8.º Las muestras de telas en pequeños pedazos, cuya franquicia señala el artículo 17 de la lei 13 de 1874 (28 de abril), si fueren dirijidas por un mismo individuo a otro, en distintos paquetes, aunque no exceda cada uno de ellos del peso de medio kilogramo, se pesarán en junto para el efecto del cobro respectivo como encomienda de efectos.
Parágrafo. Los Administradores de Hacienda nacional se cerciorarán de que efectivamente tales paquetes no contienen otra cosa sino las muestras mencionadas.
Art. 9.º El Director jeneral de correos, encargado de la ejecución de este de decreto, formará sin demora los nuevos itinerarios i la tarifa para el cobro de los portes; i aprobados que sean por el Poder Ejecutivo, los hará imprimir para en circulación, en edición especial.
Dado en Bogotá, a 6 de mayo de 1874.
S.PÉREZ.
El Secretario de Guerra i Marina,
R. Santodomingo Villa.
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