Sobre prensa
El Presidente de la República
considerando:
- 1° Que la Constitución nacional (artículos 42) protege "la honra de las persona, la tranquilidad pública y el orden social,"contra los abusos de la prensa:
- 2° Que el Código Penal vigente, de conformidad con la legislación actual de todas las naciones cultas, reconoce, especialmente en los artículos 138, 141, 209 y 578 á 592, que la palabra y la imprenta pueden ser instrumento de delincuencia contra el Estado y contra los particulares, y que los delitos y culpas que por tales medios se cometen deben ser prevenidos y reprimidos;
- 3° Que el artículo constitucional transitorio K confiere al gobierno "la facultad de prevenir y reprimir los abusos de la prensa" "mientras no se explica la ley de imprenta", y no habiéndola expedido el Cuerpo Legislativo, el Gobierno no puede dejar de cumplir con este deber otro y terminante;
- 4° Que el juicio de controversias entre particulares corresponde al Poder Judicial, mientras que la conversación del orden social y de la paz pública está especialmente encomendada al Gobierno;
- 5° Que la equidad conveniencia de la legislación de imprenta estriban principalmente en la exacta definición de deberes y derechos y en la justicia distribución de responsabilidades:
DECRETA:
I-Preliminar
Art. 1º. Los delitos y culpas que se comenten por medio de la prensa se divide en dos clases.
1ª. Delitos y culpas contra la sociedad;
2ª. Delitos y culpas contra particulares.
Son publicaciones subversivas las que dañan ó alarman a la sociedad, y publicaciones ofensivas las que vulneran derechos individuales.
Art. 2º. La intervención del Gobierno, como asunto de alta policía, en la regulación del ejercicio de la prensa se refiere a las publicaciones subversivas y á la responsabilidad personal de los impresores; sin prejuicio de que la vía judicial se exija a los autores la responsabilidad que pueda corresponderles, con arreglo al código penal y a las leyes complementarias en consonancia con las disposiciones de este decretos relacionados con la materia.
Art. 3º. La represión de las publicaciones ofensivas y el castigo de sus autores corresponde, como el juzgamiento de cualesquiera delitos comunes, al poder judicial.
II - De las publicaciones subversivas.
Art. 4º. Constituye delito de imprenta contra la sociedad cualesquiera de los actos contenidos en los grupos siguientes:
1º. Atacar la fuerza obligatoria de las instituciones o leyes, o provocar a desobedecerlas; o tratar de justificar actos que las leyes califican de delitos o excitar á comentarlos.
2º. Atacar la Religión católica;
3º. Desconocer u ofender la dignidad y prerrogativas de cualesquiera autoridades en el orden civil ó eclesiástico; atacar las corporaciones depositarias del poder público o las Órdenes religiosas reconocidas por el Estado;
4º. Atacar la institución militar;
5º. Tomar el nombre y representación del pueblo; combatir la legítima organización de la propiedad, concitar unas clases sociales contra otras, ó concertar coaliciones con el mismo objeto;
6º. Atar la inviolabilidad de la cosa juzgada o coartar con amenazas o directorios la libertad de los Jueces, Magistrados, y funcionarios públicos encargados de perseguir y castigarlos delitos;
7º. Publicar noticias falsas de las que pueda resultar alarma ó peligro para el orden público ó grave daño a los intereses o crédito del Estado;
8º. Anticiparse a publicar sin competente permiso, actos oficiales, hacer revelaciones que comprometan los intereses de la República o perturben una negociación diplomática;
9º. Impugnar directa ó indirectamente la moneda legal ó propender a su depreciación;
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- Ofender la decencia pública con escritos obscenos o noticias escandalosas
Art. 5º. Permítese ampliamente á todo escritor:
1: Discutir los asuntos de interés público, proponer y razonar las reformas que estime justo y conveniente se introduzcan en la legislación;
2º. Discutir los candidatos para puestos de elección popular ó parlamentaria, mientras el candidato no halla renunciado su candidatura y siempre que no se ocurra a la calumnia que en todo caso en su delito.
Art. 6º. La intervención gubernativa en materia de imprenta corresponde al Ministerio de Gobierno y bajo las ordenas y prevenciones del mismo Ministerio, a los gobernadores y Jefes políticos provinciales los cuales en caso dudoso consultaran con el respectivo superior jerárquico.
Art. 7º. Cuando una publicación asuma carácter subversivo, la autoridad competente dictará, según el caso, algunas de las siguientes providencias:
1ª. Amonestación a quien corresponda, de la falta que se ha incurrido y de la rectificación o enmienda que deba hacerse, previniendo la pena en que se incurriera en caso de resistencia;
2ª. Prohibición de anunciar por carteles la publicación y de venderla por las calles por el término de quince días a seis meses;
3ª. Suspensión de la publicación por el mismo término.
Art. 8º. En caso de desobediencia ó reincidencia, la autoridad podrá decretar:
1º. Secuestro y anulación de los ejemplares impresos;
2º. Suspensión absoluta de la publicación bajo el mismo título que tuvo ú otro distinto.
Art. 9º. Si la publicación no fuese periódica, la autoridad inferior sólo podrá prohibir su venta y recoger y depositar los ejemplares hasta que por el Ministerio de Gobierno se dicte resolución definitiva.
Art. 10. La parte interesada podrá pedir á la respectiva autoridad superior administrativa, que reforme ó revoque las resoluciones dictadas por los Jefes provinciales ó los Gobernadores.
Art. 11. Cuando se trate únicamente de ataques á la Religión católica, toda resolución prohibitiva ó suspensiva será provisional mientras se consulta el punto con la autoridad eclesiástica. Toda publicación que obtenga censura eclesiástica favorable ó permisiva del respectivo Ordinario, y que no fuere por otro concepto subversiva, no podrá ser prohibida por la autoridad civil.
III - De los periodistas
Art. 12. Son periodistas el propietario, el director, los redactores y colaboradores de una publicación periódica.
La responsabilidad de los periodistas recaerá sobre ellos en el orden indicado.
Art. 13. A todo periódico existente ó que haya de fundarse se exigen, bajo pena de suspensión temporal, y de absoluta en caso de reincidencia, las siguientes condiciones:
1ª. Manifestación firmada y dirigida al Ministerio de Gobierno ó al Gobernador del Departamento, en la cual se declaren, con su nombre y apellido, el propietario y el director de la publicación:
2ª. Anuncio permanente en el mismo periódico, del precio de inserción de comunicados ó remitidos, el cual no podrá exceder del máximum establecido por los periódicos en la respectiva localidad en la fecha de la expedición del presente Decreto:
3ª. Publicación inmediata, por una sola vez, del presente Decreto y de los que lo reformen ó complementen, en prueba de acatamiento á las disposiciones que regulan el ejercicio de la prensa.
Art. 14. Toda persona, individuo particular, funcionario, corporación ó sociedad á quien se censure ó se atribuyan hechos falsos ó desfigurados, tiene derecho á hacer insertar en el mismo periódico una rectificación ó aclaración que no exceda del doble del espacio del suelto ó artículo que la haya motivado.
Art. 15. La inserción de que trata el anterior artículo es obligatoria y gratuita, y se hará en el número que siga inmediatamente al día en que la explicación haya sido entregada en la imprenta, bajo pena de cinco pesos por cada día que transcurra desde el día en que debió hacerse la inserción, ó de arresto equivalente.
Art. 16. La inserción será obligatoria, aunque exceda del espacio indicado en el artículo 14, pero la parte excedente se hará á costa del comunicante al precio establecido por el periódico para los remitidos.
La inserción en el número inmediato sólo será obligatoria en la parte que debe publicarse gratis. El resto podrá insertarse de una vez, ó en números subsiguientes seguidos.
Art. 17. La explicación ó rectificación consabida deberá ser exclusivamente defensiva y no agresiva. Si el periodista juzga que la contestación es agresiva, y el remitente no conviene en reformarla, publicara solamente la noticia de haberla recibido, y podrá, bajo en responsabilidad, suspender la inserción, dando aviso inmediato á la autoridad administrativa competente.
Art. 18. Enterada la autoridad de esta ocurrencia, designará un censor que oídas las partes, decida la forma en que la explicación deba publicarse.
Si el periodista suspendió la publicación sin acusar recibo en el periódico, ó si el censor declarase que la explicación no fue agresiva, correrá la multa al periodista desde el día en que debió publicar la explicación, o al menos el recibo de ella. Y si el censor declarase que la explicación debe reformarse, y el remitente conviniere en ello, el periodista que de ello dio aviso queda exento de toda responsabilidad por lo ocurrido y obligado, sin ulterior recurso, á publicar en el inmediato número la explicación en la forma en que lleve la aprobación del censor.
Art. 19. La persona ofendida que haga uso del derecho de defensa en el periódico en que fue atacada, no podrá demandar en juicio al ofensor, salvo el caso de calumnia, en el cual le quedan expedidos ambos recursos.
IV- De los impresores.
Art. 20. Son impresores el propietario y el Director de una imprenta. La responsabilidad recae en primer lugar sobre el propietario.
Art. 21. Es prohibido á los impresores:
1º. Hacer publicación alguna en que no se exprese el nombre del establecimiento tipográfico;
2º. Imprimir periódicos que no cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 13, y continuar la publicación del que haya sido suspendido por la autoridad;
3º. Hacer publicaciones anónimas ó seudónimas que no sean artículos de periódico, sin que el autor haya dejado en la imprenta el original firmado. El impresor lo mantendrá en reserva, si el autor exige, bajo pena de violación de secreto; pero lo presentará á la autoridad competente cuando se exija la responsabilidad.
No es admisible para ningún escrito la firma de editor responsable en vez de la del autor verdadero;
4º. Publicar, sin licencia de la autoridad eclesiástica, obras sagradas, morales, catequísticas ó devotas;
Art. 22. El impresor que infrinja cualquiera de las precedentes disposiciones incurrirá en una multa de veinte á trescientos pesos, que se hará efectiva administrativamente.
Art. 23. En caso de desobediencia ó reincidencia, el impresor incurrirá en la pena de clausura del establecimiento por el término de quince días á seis meses.
Art. 24. Queda derogado el Decreto ejecutivo número 635 de 1886 (5 de Noviembre) sobre libertad de imprenta y juicios que se sigan por los abusos de la misma.
Dado en Bogotá, á 17 de Febrero de 1888.
RAFAEL NUÑEZ
El Ministro de Gobierno,
CARLOS HOLGUIÍN
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