Por el cual se reorganiza el Ministerio de Obras Públicas

Rango Decreto
Publicación 1967-03-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 132 de la Constitución Nacional y de las extraordinarias que le otorga el artículo 10 de la Ley 36 de 1966,

DECRETA:

Artículo 1° Corresponde al Ministerio de Obras Públicas oriental la política nacional en materia de vías de comunicación; elaborar planes nacionales de carreteras, de obras relacionadas con la regularización y defensa de los ríos, de puertos, de edificios y monumentos nacionales; dirigir y coordinar los planes adoptados; llevar a cabo la construcción de las obras públicas ordenadas por el Congreso, cuya ejecución no corresponda a otros organismos; atender a la conservación de las carreteras, obras hidráulicas y edificios, a la explotación y administración de los puertos y al recaudo y distribución de la contribución de valorización.

Las anteriores actividades las desarrollará el Ministerio directamente o por contrato, o bien a través de los establecimientos públicos existentes.

Como administrador del Fondo Vial Nacional, atenderá a los estudios, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, y auxiliará al Fondo Nacional de Caminas Vecinales.

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 6° del Decreto 0550 de 1960, están vinculados al Ministerio de Obras Públicas, como ejecutores de la política de éste, los siguientes establecimientos públicos:

Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Empresa Puertos de Colombia.

Empresa Colombiana de Aeródromos.

Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

La Dirección Nacional de Valorización, establecida por el Decreto legislativo 1604 de 1966, funcionará como dependencia especial del Ministerio de Obras Públicas, y su organización se hará por el Gobierno.

El Ministerio es el administrador del Fondo Vial Nacional, creado por Decreto 3083 de 1966.

Artículo 2° La construcción, conservación y administración de inmuebles de propiedad de la Nación que requieran las dependencias directas del Gobierno, los jardines y los monumentos nacionales correrán a cargo del Ministerio de Obras Públicas, del 1° de julio de 1967 en adelante. En tal virtud serán traspasados en esa fecha al Ministerio los contratos, bienes, materiales y elementos, personal necesario y presupuestos correspondientes.

Los contratos por locales tomados en arrendamiento para el servicio oficial continuarán siendo celebrados y administrados por el Departamento Administrativo de Servicios Generales.

Artículo 3° La estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas será la siguiente:

A. - Despacho del Ministro.

El Ministro tendrá un Consejero.

Dependiente del Despacho funcionarán las Oficinas Jurídica y de Planeamiento.

B. - Secretaría General.

Dependiente de ésta funcionarán Grupos

de Información,

de Organismos Internacionales y Extranjeros.

El Ministerio comprenderá cuatro Ramas principales:

de Ingeniería,

de Conservación,

Administrativa y

de Relaciones Laborales.

1.-Sección de Ingeniería de Campo y Cartografía:

E. - Rama Administrativa. - Constará de cuatro Divisiones:

F. - Rama de Relaciones Laborales. - Constará de dos Divisiones:

Artículo 4°. El Gobierno integrará las Divisiones con las Secciones y Grupos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5°. La Policía Vial depende jerárquicamente de la Policía Nacional, y funcionalmente del Ministerio de Obras Públicas, por conducto del Jefe de la Rama de Conservación, y a través de los Jefes de Distrito, a fin de auxiliar al Ministerio en la aplicación y control de las medidas de tránsito y seguridad en las carreteras nacionales, y en la preservación del dominio sobre las zonas correspondientes.

II.- De los funcionarios principales del Ministerio.

Artículo 6°. El Secretario General, el Consejero del Ministro, los Jefes de Rama y de División, los Jefes de Oficina y de Sección, y el Director Nacional de Valorización son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobierno, sin sujeción a las normas del Decreto-ley 1132 de 1960.
Artículo 7°. A partir de la fecha del presente Decreto la remuneración mensual de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, se ajustará a la siguiente escala:
Secretario General: Nueve mil pesos ($9.000.00).
Jefes de Rama y Consejero del Ministro: De ocho mil hasta ocho mil ochocientos pesos ($8.000 a $ 8.800).
Jefes de División y de Oficina: Hasta siete mil ochocientos pesos ($7.800.00)
Jefes de Sección: Hasta seis mil ochocientos pesos ($6.800.00)

Parágrafo. Las asignaciones para los Jefes de Rama, Consejero, Jefes de División, de Oficina y de Sección, serán fijadas por resolución ejecutiva dentro de los límites anteriores,

Artículo 8°. Por decretos separados se fijará la planta de personal del Ministerio y las funciones de sus dependencias.
Artículo 9°. Al hacer uso de las facultades de que tratan los artículos anteriores, el Gobierno no podrá exceder para 1967 los costos de funcionamiento correspondientes al año de 1966.
Artículo 10. El Secretario General, quien responde ante el Ministro, tiene las siguientes funciones:
Artículo 11. El Consejero asesorará al Ministro y realizará los estudios especiales que éste le encomiende. Por delegación expresa del Ministro, ejercerá igualmente las funciones específicas que éste le señale.
Artículo 12. Los Jefes de Rama responden ante el Ministro y el Secretario General, los asesoran en los asuntos de su competencia, y tienen la responsabilidad de dirigir las labores de las dependencias a su cargo, de coordinarlas con las de las demás Ramas del Ministerio , y de velar por la aplicación de las políticas, sistemas y normas adoptados para orientar las actividades del Ministerio.
Artículo 13. A fin de mantener la unidad de criterio y de responsabilidad, la Rama de Ingeniería tiene a su cargo la elaboración de los proyectos de obras y la vigilancia de su contratación y ejecución. Los proyectos pueden ser preparados directamente por la División de Proyectos o mediante contratos con firmas o profesionales idóneos, bajo su supervisión, y conforme a criterios y normas que ella adopte.

La División de Contratos estima los presupuestos correspondientes a los proyectos elaborados, prepara (con la asistencia de la Oficina Jurídica) las licitaciones respectivas, analiza las propuestas recibidas y hace las recomendaciones pertinentes; prepara y tramita los contratos que sean adjudicados, vigila administrativamente el desarrollo de los mismos y los liquida.

La División de Interventoría controla la ejecución de los contratos de construcción en sus aspectos técnico y administrativo, y certifica para pago las actas correspondientes.

Artículo 14. La Rama de Conservación recibe todas las obras a cargo del Ministerio a medida que entran en servicio y asegura su adecuado mantenimiento. Maneja todos los equipos de construcción, conservación y transporte del Ministerio, y las dependencias destinadas a estos servicios, y lleva a cabo las obras y adiciones y mejoras que construya directamente el Ministerio.
Artículo 15. L a Rama Administrativa es responsable de la adquisición y guarda de los inmuebles y materiales del Ministerio, y de la contabilidad y manejo de los fondos. Mantiene el inventario de los inmuebles nacionales. Estudia los procedimientos administrativos en todas las Ramas, y propone e implanta mejoras a los mismos. Maneja los archivos y documentos del Ministerio, prepara las publicaciones autorizadas y prestas, en forma centralizada, servicios de Secretaria y semejantes a todas las oficinas de la sede principal, y asegura el mantenimiento de ésta y de sus equipos.
Artículo 16. L a Rama de Relaciones Laborales atiende a la administración del personal, lleva a cabo programas de adiestramiento a todos los niveles y asegura la prestación de los servicios médicos y de otros servicios para el bienestar del personal (empleados y obreros) y a sus familiares, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio.

I V. - De la Contabilidad.

Artículo 17. L a contabilidad general y de costos del Ministerio, lo mismo que la contabilidad presupuestal, serán llevadas por la División de Finanzas, dependiente de la Rama Administrativa, conforme a las normas que dicte la Contraloría General de la República.

Los registros presupuéstales serán mantenidos conforme a las normas de la Dirección Nacional de Presupuesto, y estarán sujetos a la inspección del Jefe de Presupuesto ante el Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo. Al asumir el Ministerio de Obras Públicas las funciones anteriores, el personal indicado en el decreto de planta le será traspasado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Con el presupuesto de funcionamiento correspondiente.

Artículo 18. Los contratos que celebre el Ministro de Obras Públicas, conforme al artículo, segundo de la Ley 4° de 1964, requerirán, además de las formalidades de licitación , cuando fuere el caso, de la constancia de la Auditoria Fiscal sobre disponibilidad presupuestal de los dineros que forman el Fondo Vial Nacional o de los fondos del presupuesto ordinario, según el caso.

Parágrafo 1° La actuación correspondiente se surtirá en papel sellado, y causará el impuesto de timbre, dentro de los términos de la Ley 36 de 1966.

Parágrafo 2° Cuando el valor del contrato sea superior a quinientos mil pesos.($500.000.00), requiere de la aprobación del Presidente de la República y la ulterior revisión del Consejo de Estado.

Artículo 19. La adjudicación de contratos a que se refiere el Artículo anterior, con valor superior a quinientos mil pesos ($ 500.000:00), será hecha por el Ministro después de oír el concepto del Secretario General, de los Jefes de Rama y del Jefe de la Oficina Jurídica, de lo cual se dejará constancia por escrito, lo mismo que de las razones invocadas para hacer la adjudicación.
Artículo 20. Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos por valor superior a quinientos mil pesos ($100.000.00), tanto en el país como en el Exterior, se adjudicarán en la forma prevista en el Artículo anterior.

Parágrafo 1° Las adquisiciones por valor hasta de quinientos mil pesos ($500.000.00) se adjudicarán por una Junta integrada por el Jefe de la Rama Administrativa , quien la presidirá, el Jefe de la División de Inmuebles y Materiales, el Jefe de la División Técnica correspondiente y el Jefe de la División de Finanzas. Actuará como Secretario el Jefe de la Sección de Compras.

Artículo 2° La Junta de que trata el parágrafo anterior, podrá delegar en una comisión de dos (2) de sus miembros las adjudicaciones inferiores a cien mil pesos ($100.000.00)

Artículo 21. Los Jefes de los Distritos de Obras Públicas podrán hacer adquisiciones directas hasta por valor de diez mil pesos ($10.000.00), y la Junta a que se refiere el artículo anterior podrá autorizarlos para hacer adquisiciones hasta por un valor no superior a cien mil pesos ($100.000.00).
Artículo 22. Las adquisiciones a que se refieren los artículos anteriores se harán mediante pedidos sin la formalidad del contrato solemne, y sólo requieren para su validez la constancia de la Auditoría Fiscal sobre la disponibilidad da fondos.

Parágrafo. Los pedidos al Exterior gozarán de excención de aduana, por lo cual sólo se requiere la autorización de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 23. La contratación de servicios de personal médico y afines, y administrativos, podrá ser delegada al Jefa de la Rama respectiva y Jefes de Distrito, y sólo requieren para su validez la constancia de la Auditoría Fiscal sobre disponibilidad de fondos.
Artículo 24. Para el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo segundo del presente Decreto, se observarán las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 25. En todos los casos intervendrá el funcionario autorizado de la Auditoría Fiscal ante el Ministerio.
Artículo 26. La reorganización del Ministerio prevista en este Decreto, se hará gradualmente y debe quedar totalmente implantada a más tardar el 31 de marzo de 1967.

Parágrafo. La Oficina del Representante en Nueva York, del Ministerio de Obras Públicas, a que se refiere el artículo 104 del Decreto 1650 de 1960, continuará funcionando hasta el 30 de junio de 1967, fecha en que será clausurada.

Artículo 27. Este Decreto deroga el Decreto 1650 de 1960, con excepción de los artículos 110 y 120 a 128, ambos inclusive, así como todas las demás disposiciones que le sean contrarias, y rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a febrero 1° de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

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