Por el cual se modifican algunos gravámenes arancelarios y se adoptan otras disposiciones conforme a la Decisión 57 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 6ª de 1971 autoriza al Gobierno para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
Que el artículo 1°, literal e), numeral 7 de la citada Ley autoriza al Gobierno para modificar el arancel de aduanas, con el fin de atender las obligaciones del país contempladas en Tratados y Convenios Internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana;
Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú .suscribieron en Bogotá el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integración Subregional denominado Acuerdo de Cartagena;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Noveno Periodo de Sesiones Ordinarias, celebrado en la ciudad de Lima del 10 al 14 de julio y del 17 al 20 de agosto de 1972, aprobó, mediante la Decisión número 57, el Primer Programa Sectorial de Desarrollo Industrial del Sector Metal mecánico;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Octavo Período de Sesiones Extraordinarias, celebrado en la ciudad de Lima del 4 al 9 de septiembre de 1972, aprobó la Decisión 57-a, por medio de la cual se introducen algunas modificaciones a los Anexos de la Decisión 57;
Que el artículo 12 de la Decisión 57 determina que cuando una unidad asignada se hubiere otorgado a más de un País Miembro, la eliminación de los gravámenes para las importaciones recíprocas de todos los productos comprendidos en ella se hará a partir del gravamen más bajo indicado para esos países en el Anexo IV de la misma, mediante tres reducciones anuales y sucesivas del 40%, 30% y 30% respectivamente, a partir del 31 de diciembre del año en que se hubiere iniciado o verificado la existencia de la producción en uno de los países favorecidos;
Que el artículo 14 de la anterior Decisión determina que los Países Miembros eliminarán las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de los productos objeta de esté programa, originarios y procedentes de los demás;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre el contenido del presente Decreto,
DECRETA:
Articulo 1° Las importaciones, de los productos a que se refiere el presente Decreto estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967 y a las gravámenes establecidos en el artículo 4° de este Decreto
Artículo 2° Para los efectos establecidos en el artículo 1° de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 7° de la Decisión 57 y en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Articulo 3° Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que se emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además deberán llevar la siguiente leyenda "Este registro ampara la importación de las mercancías de que trata la Decisión 57 del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo".
Artículo 4° Los productos de que trata el artículo 1° de este Decreto con los gravámenes para Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, son los siguientes:
| Posición | Descripción de la mercancía | Bolivia | Chile | Ecuador | Perú |
|---|---|---|---|---|---|
| 84.10 | BOMBAS, MOTOBOMBAS Y TURBOBOMBAS PARA LIQUIDOS, INCLUIDAS LAS BOMBAS NO MECANICAS Y LAS BOMBAS DISTRIBUIDORAS CON DISPOSITIVO MEDIDOR; ELEVADORES DE LIQUIDOS (DE ROSARIO DE CANGILONES de CINTAS FLEXIBLES,, ETC.) | ||||
| 03.00 Rotativas volumétricas | 38 | 23 | 38 | 23 | |
| 04.00 Centrífugas. | |||||
| 02 Sumergibles de pozo profundo | 18 | 11 | 18 | 11 | |
| 99 Las demás | 18 | 11 | l8 | 11 | |
| 90.00 Partes y piezas | |||||
| 05 Para artículos de la suposición 03.00 | 38 | 23 | 38 | 23 | |
| 84.11 | BOMBAS, MOTOBOMBAS Y TURBOBOMBAS DE AIRE Y DE VACIO; COMPRESORES, MOTOCOMPRESORES y TURBOCOMPRESORES DE AIRE Y OTROS GASES; GENERADORES DE EMBOLOS LIBRES; VENTILADORES Y ANALOGOS. | ||||
| 03.00 Compresores motocompresores y turbocompresores para refrigeración. | |||||
| 01 Motocompresores herméticos de potencia hasta de 1/8 H. P. inclusive | 53 | 16 | 53 | 53 | |
| 02 Motocompresores herméticos de potencia superior a 1/8 H. P. hasta 1/6 H. P. inclusive | 53 | 16 | 53 | 53, | |
| 03 Motocompresores herméticos de potencia superior a 1/6 H. P. hasta 1/5 H. P., inclusive | 53 | 16 | 53 | -53 | |
| 04 Motocompresores herméticos de potencia superior a 1/5 H. P. hasta 1/4 H. P. inclusive | 53 | 16 | 53 | 53 | |
| 05 Motocompresores herméticos de potencia superior a 1/4 H. P. hasta ½ H. P. inclusive | 53 | 16 | 53 | 53 | |
| 84.24 | MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS AGRICOLAS Y HORTICOLAS PARA LA PREPARACION Y TRABAJO DEL SUELO Y PARA EL CULTIVO, INCLUIDOS LOS RODILLOS PARA CESPEDES Y TERRENOS DE DEPORTES. | ||||
| 02.00 Para la siembra y el cultivo | |||||
| 01 Hasta de 4 surcos o hileras | 5 | 3 | 5 | 5 | |
| 99 Las demás | 5 | 3 | 5 | 5 | |
| 84.37 | TELARES Y MAQUINAS PARA TEJER, PARA HACER GENEROS DE PUNTO, TULES. ENCAJAS, BORDADOS, PASAMANERIA Y MALLA (RED); APARATOS Y MAQUINAS, PREPARATORIOS PARA TEJER O HACER GENEROS DE PUNTO ETC."(URDIDORAS, EÍJCOL ADORAS, ETC). | ||||
| 11.00 Tejares rectilíneos, para tejidos de punto. | |||||
| 01 De uso doméstico | 28 | 8 | |||
| 4:38 | MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA LAS MAQUINAS DE LA POSICION 84.37 (MAQUINITAS DE LIZOS, MECANISMOS JACQUAR, PARA URDIMBRES Y PARA TRAMAS, MECANISMOS DE CAMBIO DE LANZADERAS, ETC.); PIEZAS SUELTAS Y ACCESORIOS OBSTINADOS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LAS MAQUINAS Y APARATOS DE LA PRESENTE POSICION Y DE LAS 64,36 y 84:87 (HUSOS ALETAS, GUARNICIONES DE CARDAS, PEINES, BARRETAS, HILERAS, LANZADERAS, LIZOS Y BASTIDORES, AGUJAS, PLATINAS, GANCHOS, ETC». | ||||
| 90.00 Partes y piezas. | |||||
| 02 Para telares rectilíneos de tejidos de punto de uso doméstico | 28 | 8 | 28 | 8 | |
| 84.41 | MAQUINAS DE COSER (TEJIDOS, CUEROS, CALZADO, ETC.) INCLUIDOS LOS MUEBLES PARA MAQUINAS DE COSER; AGUJAS PARA ESTAS MAQUINAS. | ||||
| 01.00 Máquinas de uso doméstico | 75 | 60 | 75 | 75 | |
| 03.00 Cabezas de máquinas para uso doméstico | 75 | 60 | 75 | 75 | |
| 90.00 Partes y piezas | 53 | 32 | 53 | 53 | |
| 84.61 | ARTICULOS DE GRIFERIA Y OTROS ORGANOS SIMILARES (INCLUIDAS LAS VALVULAS R E D U C T O R A S DE PRESION Y LAS VALVULAS TERMOSTATICAS), PARA TUBERIAS, CALDERAS, DEPOSITOS, CUBAS Y OTROS RECIPIENTES SIMILARES. | ||||
| 02.00 Válvulas reductoras de presión | 43 | 13 | 43 | 43 | |
| 11.00 Válvulas esféricas | 43 | 26 | 43 | 43 | |
| 12.00 Válvulas de Compuerta | |||||
| 99 Las demás | 43 | 26 | 43 | 43 | |
| 89.00 Otros. | |||||
| 99 Las demás | 43 | 26 | 43 | 43 | |
| 90.17 | INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, CIRUGIA, ODONTOLOGIA Y VETERINARIA, INCLUIDOS LOS APARATOS ELECTROMEDICOS Y LOS DE OFTALMOLOGIA. | ||||
| 02.00 Instrumentos y aparatos de odontología | |||||
| 01 Equipos dentales sobre pedestal | 38 | 23 | 38 | 38 | |
| 11 Tornos para dentistas | 38 | 23 | 38 | 38 |
Artículo 5° Aclárase el articulo 1° del Decreto 1532 del 8 de agosto de 1973, en el sentido de que la descripción de los productos comprendidos dentro del Item Nabalalc 82.03.0.04 es la de "Limas y Escofinas" y no la de "Tijeras y Escofinas", tal como allí quedó expresado.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1974.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de febrero de 1974.
misael pastrana borrero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría.
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