Por la cual se modifica el estatuto orgánico del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex) y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1976-02-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley 28 de 1974, y oído el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

I

DEFINICION, NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 1º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) seguirá funcionando como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimento de las funciones que adelante se determinarán.

El domicilio del Instituto será la ciudad de Bogotá pero podrá establecer dependencias en otros municipios del país o en el exterior.

El Instituto Colombiano de Comercio Exterior seguirá adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 2º. Ejecución de la Política de Comercio Exterior. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior tendrá a su cargo la ejecución de la política del Gobierno en materia de comercio exterior para lo cual actuará en estrecha coordinación con las demás entidades gubernamentales que desarrollen labores complementarias o similares, especialmente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Promoción de Exportaciones.
Artículo 3º. Funciones Generales. Conforme el artículo anteriorcorresponde al Instituto Colombiano de Comercio Exterior:

h). Preparar las listas de bienes de libre y prohibida importación, y de licencia previa;

Parágrafo.Además de las funciones anteriores, el Instituto tendrá las que le confieren a la Superintendencia de Comercio Exterior los Decretos 444, 688 y 691 de 1967 y demás disposiciones vigentes en cuanto no pugnen con las disposiciones del Decreto 2974 de 1968.

II

DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 4º. Dirección del Instituto. La Dirección y Administración del Instituto Colombiano de Comercio Exterior estará a cargo del Consejo Directivo de Comercio Exterior que presidirá el Ministro de Desarrollo Económico y el Director que será su representante legal.
Artículo 5º. Composición. El Consejo Directivo de Comercio Exterior estará integrado por:

El Ministro de Desarrollo Económico.

El Ministro de Relaciones Exteriores.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

El Ministro de Agricultura.

EI Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

El Gerente del Instituto de Fomento Industrial.

El Gerente del Banco de la República.

El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.

El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones.

El Director del Instituto formará parte del Consejo con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 6º. Funciones del Consejo. Son funciones del Consejo Directivo de Comercio Exterior:
Artículo 7º. Comisión Mixta de Comercio Exterior. La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el Consejo Directivo de Comercio Exterior y representantes del sector privado designados por el Consejo. La Comisión Mixta se reunirá por convocatoria del Consejo con, el fin de analizar la política de comercio exterior y formular recomendaciones al Gobierno.
Artículo 8º. Funciones del Director. El Director del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. Corresponden, igualmente, al Director del Instituto las funciones asignadas al Superintendente de Comercio Exterior en los Decretos 444 y 688 de 1967.

Artículo 9º. Participación en otros organismos. El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior será Miembro del Consejo Nacional de Política Económica, de la Junta Monetaria y del Consejo de Política Aduanera.

III

JUNTA DE IMPORTACIONES

Artículo 10. Integración. La Junta de Importaciones estará Integrada por el Director del Instituto, el Jefe de Importaciones del Instituto y tres miembros de tiempo completo y dedicación exclusiva a las labores de la Junta, designados por el Consejo Directivo de Comercio Exterior. En la selección de los miembros de la Junta de Importaciones el Consejo tendrá en cuenta la especialización necesaria en los distintos ramos de la producción nacional.
Artículo 11. Funciones. Corresponde a la Junta de Importaciones aprobar, total o parcialmente, aplazar o improbar las solicitudes para importar bienes comprendidos en la lista de licencia previa o en la de prohibida Importación en los casos señalados en el artículo 73 del Decreto 444 de 1967.

En forma rotativa y por períodos trimestrales los miembros de la Junta de Importaciones con excepción del Director del Instituto, actuarán como asesores del Consejo Directivo de Comercio Exterior.

Artículo 12. Secretaría de la Junta. La Junta de Importaciones tendrá una Secretaría para la tramitación de los asuntos a su cargo.

IV

PATRIMONIO

Artículo 13. Composición. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14. Agregados Comerciales. Los Agregados Comerciales creados por el Decreto 45 de 1967, dependerán directamente del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, pero darán cuenta en forma escrita y pormenorizada de sus gestiones al Jefe de la misión diplomática colombiana acreditada ante el país o países donde ejerzan sus funciones y colaborarán con tales misiones en los aspectos relacionados con los asuntos comerciales.
Artículo 15. Carácter de los Servidores.Para todos los es efectos legales, las personas que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos,
Artículo 16. Régimen del Instituto. Serán aplicables al Instituto Colombiano de Comercio Exterior todas las disposiciones generales que rijan la organización y el funcionamiento de los demás establecimientos públicos.
Artículo 17. Control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de fondos del Instituto, por medio de un auditor de su dependencia y con la aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, y ajustándose a las normas especiales de la ley y los decretos para hacer fácil y expedito el funcionamiento del Instituto.
Artículo 18. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2976 de 1968.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27, de enero de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ramírez Ocampo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.