por el cual se promulga el Acuerdo de la Carne de Bovino

Rango Decreto
Publicación 1992-01-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 4 de junio de 1984, Colombia notificó al Director General del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT- la aprobación por parte del Congreso Nacional, mediante Ley 129/85, publicada en el Diario Oficial número 37294, del "Acuerdo de la Carne de Bovino", suscrito en Ginebra el 12 de abril de 1979; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia en la fecha de la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo VI-3 del Acuerdo,

DECRETA:

Artículo 1° Promúlgase el "Acuerdo de la Carne de Bovino", suscrito en Ginebra el 12 de abril de 1979; cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO DE LA CARNE DE BOVINO

Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio.

Ginebra, 1979.

PREAMBULO

Convencidos de que debe incrementarse la cooperación Internacional de manera que contribuya al logro de una mayor liberalización, estabilidad y expansión del comercio Internacional de la carne y de los animales vivos;

Teniendo en cuenta la necesidad de evita serias perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina;

Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías de muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y en desarrollo;

Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante" Acuerdo General" o "GATT");[1]

Esta cláusula se aplica solamente entre los participantes que sean parte contratante del Acuerdo General.

Decididos, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973 relativa a las Negociaciones Comerciales Multilaterales, de manera particular en lo que se refiere a mi trato especial y más favorable para los países en desarrollo;

Los participantes en el presente Acuerdo convienen, por medio de sus representantes, en lo siguiente:

PRIMERA PARTE

Disposiciones generales.

ARTICULO I

Objetivos.

Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

1) fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad del mercado internacional de la carne y los animales vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los obstáculos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que lo compartimentalizan, y mejorando el marco internacional del comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y exportadores;

2) estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización y a una distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional de la carne;

3) asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a estos países mayores posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de dichos productos por los medios siguientes, entre otros:

4) lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los productores eficientes.

ARTICULO II

Productos comprendidos.

El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión "carne de bovino" comprende lo siguiente:

NCCA
a) animales vivos de la especie bovina 01.02
b) carnes y despojos comestibles de bovinos, frescos, refrigerados o congelados ex 02.01
c) carnes y despojos comestibles de bovino, salados o en salmuera, secos o ahumados ex 02.06
d) otros preparados y conservas de carnes o de despojos de bovino ex 16.02

y todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne, establecido en virtud de lo que se dispone en el Artículo V del presente Acuerdo, pueda incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir sus objetivos y dar cumplimiento a sus disposiciones.

ARTICULO III

Información y observación del mercado.

Nota: Queda entendido que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo confiere a la Secretaría el mandato de establecer y tener al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.

ARTICULO IV

Funciones del Consejo Internacional de la carne y cooperación entre los participantes en el presente Acuerdo.

SEGUNDA PARTE

ARTICULO V

Administración del Acuerdo.

Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco del Acuerdo General. El Consejo estará formado por representantes de todos los participantes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de Secretaría del Consejo serán prestados por la Secretaría del GATT. El Consejo establecerá su propio reglamento, en especial las modalidades para la celebración de las consultas previstas en el artículo IV.

El Consejo se reunirá normalmente al menos dos veces al año. No obstante, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo por iniciativa propia o a petición de un participante en el presente Acuerdo.

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

TERCERA PARTE

ARTICULO VI

Disposiciones finales.

Los textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos;

Todo gobierno podrá depositar en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General una declaración de aplicación provisional del

El presente Acuerdo entrará en vigor, para los participantes que lo hayan aceptado, el 1° de enero de 1980 Para los participantes que lo acepten después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su aceptación.

El período de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de cada período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del período en curso.

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por los gobiernos de todos los participantes.

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a los participantes en virtud del Acuerdo General[5]

Todo participante podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma.

La suscrita Subsecretaria 044, Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la copia certificada del "Acuerdo de la Carne de Bovino", suscrito en Ginebra el 12 de abril de 1979 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá. D.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

CLARA INES VARGAS DE LOSADA

Subsecretaria Jurídica.

Artículo 2ºEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín De Rubio.

[1] Esta cláusula se aplica solamente entre los participantes que sean partes contratantes del Acuerdo General.

[2] Nota: Queda, confirmado que el término "cuestión que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los acuerdos multilaterales negociados en el marco de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular los que se refieren a las medidas relativas a la exportación y a la importación. Queda así mismo confirmado que las disposiciones del párrafo 6 del artículo IV y la presente nota se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a los Partes en dichos acuerdos.

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