Por el cual se reforma el número 1254 de 1937
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 6º de la Ley 31 de 1935,
DECRETA:
Artículo único. Además de las mercancías a que se refieren los parágrafos 1º y 2º del artículo 1º del Decreto número 1254, de 5 de julio de este año, exceptúanse igualmente de lo dispuesto en dicho artículo, las mercancías importadas como paquetes aéreos o aeroexpresos de que trata el Decreto número 37, de 11 de enero de 1932, siempre que vengan amparadas por certificados de los cuales conste que tales mercancías son originarias de países cuyas importaciones a Colombia no estén sujetas a restricción alguna. Tales certificados serán expedidos y refrendados en conformidad con las disposiciones del Decreto número 7, de 5 de enero de 1932. No requerirán este certificado únicamente las mercancías cuyo valor, en el momento de su aforo, conforme al artículo 230 de la Ley 79 de 1931 y el Reglamento General de Aduanas número 137, de 3 de marzo de 1937, no exceda de diez pesos moneda legal ($ 10). En consecuencia, los paquetes aeroexpresos que excedan de este valor, que no vengan amparados por certificados de origen en la forma y condiciones expresadas, quedarán sujetos a todas las disposiciones del Decreto número 1254 de 1937.
Parágrafo. Lo aquí dispuesto en relación con certificados de origen, entrará en vigencia sólo treinta días después de la fecha del presente Decreto. Entre tanto, no serán aplicables a las mercancías importadas como aeroexpresos, cualquiera que sea su origen y valor, las disposiciones del referido Decreto número 1254.
Dado en Bogotá a 17 de agosto de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo Restrepo.
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