Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Crédito Territorial

Rango Decreto
Publicación 1947-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 del Decreto número 722 de este año dispone que las reformas a los estatutos del Instituto de Crédito Territorial deben ser aprobadas por el Gobierno; y

Que el Instituto de Crédito Territorial ha sometido a la consideración y aprobación del Gobierno el proyecto de estatutos que delante se inserta, el cual fue aprobado por el Consejo Directivo de dicha Institución el 28 de abril pasado en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 85 de 1946 y el Decreto número 722 de 1947.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébense los estatutos del Instituto de Crédito Territorial que a continuación se insertan, adoptados por el consejo directivo en su sesión del 28 de abril del año en curso.

CAPITULO I

Fundación, objeto y domicilio.

Artículo 1°. El Instituto de Crédito Territorial es una persona jurídica autónoma, establecida con arreglo a las disposiciones del Decreto legislativo 200 de 1939, de la Ley 46 de 1939, del Decreto legislativo 1579 de 1942, de la Ley 85 de 1946 y de las demás disposiciones legislativas o ejecutivas que adicionen, desarrollen o reformen las leyes y Decretos citados.
Artículo 2°. El Instituto de Crédito Territorial, cumple las siguientes finalidades:

1ª Fomentar la construcción de habitaciones higiénicas para los trabajadores del campo.

2ª Fomentar la edificación de viviendas urbanas, higiénicas y económicas, para la clase media, para los empleados y para los obreros, de conformidad con las normas legales pertinentes.

3ª Coordinar al desarrollo de sus actividades referentes al mejoramiento de la vivienda, con las cooperativas de habitaciones y con las entidades oficiales y particulares, que tengan funciones similares o persigan los mismos fines del Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 3°. El Instituto tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en otros Municipios de la República, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4°. El término de duración del Instituto es de 40 años contados desde la fecha en que se protocolice el presente reglamento, pero dicho término podrá prorrogarse mediante autorización del Gobierno.

CAPITULO II

Capital y acciones

Artículo 5°. El capital autorizado de este Instituto, hasta el presente es de $ 23.100.00.oo, distribuidos así:
Para la sección de vivienda campesina $ 10.500.000
Para la sección de vivienda Popular Urbana $ 15.600.000

El Instituto de Crédito Territorial continuará funcionado con el capital pagado hasta el presente, mientras reciba los nuevos aportes del Estado y del Banco Agrícola Hipotecario, especialmente los ordenados en el Decreto- Ley 2600 de 1943 y en las Leyes 29 de 1945 y 85 de 1946.

Artículo 6°. Las acciones de capital del Instituto de Crédito Territorial se dividen en cuatro clases, así:

Acciones del Estado, de la clase "A" de $100. c/u representativas de capital de la Sección de Vivienda Campesina y suscritas exclusivamente por el Gobierno Nacional;

Acciones de la clase "B" de $ 100 c/u, representativas de capital de la Sección de vivienda Campesina y suscritas exclusivamente por los Departamentos y Municipios del país que hagan aportes para esta sección.

Acciones de la clase "D" de $ 1.000, cada una, representativas de capital de la Sección de Vivienda Campesina y suscritas por el Banco Agrícola Hipotecario y por cualquiera otra entidad bancaria que haga aportes para esta sección; y

Acciones de la clase "C" de $ 10.000 cada una, representativa de capital de la Sección de Vivienda Popular Urbana, suscritas exclusivamente por el Gobierno Nacional.

Artículo 7°. El capital pagado hasta el presente es el siguiente:
Acciones de la clase "A" $ 2.000.000
Acciones de la clase "B 15.000
Acciones de la clase "D 800.000
Acciones de la clase "C" 4.750.000
Total de capital pagado $ 7.565.000
Artículo 8°. Los títulos de las acciones serán expedidos con las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario. Serán transferibles por medio de cesión, pero para que el traspaso sea válido respecto del Instituto, se requiere la inscripción de la propiedad en los libros de éste, previa aceptación de la Junta Directiva. Esta formalidad no se exige en el caso de adjudicación legal, disolución de compañías o convenio en junta de acreedores.
Artículo 9°. Ningún accionista podrá enajenar o traspasar sus acciones antes de que estén totalmente pagadas.
Artículo 10. Las acciones que se enajenen serán convertidas inmediatamente en la clase de acciones que el adquirente tenga derecho a poseer.
Artículo 11. Es obligación de los accionistas que residan fuera de Bogotá o que se ausenten de esta ciudad, nombrar un apoderado que los represente ante el Instituto. Dichos nombramientos deben ponerse en conocimiento de la Gerencia.
Artículo 12. En caso de pérdida, extravío, hurto o robo, de un título de acción, la Junta directiva podrá ordenar la expedición de uno nuevo, previa la constitución de garantías que la Gerencia estime convenientes.

CAPITULO III

Operaciones y servicios del Instituto

Sección Primera

Vivienda Campesina

Artículo 13. El Instituto efectuar principalmente préstamos hipotecarios de amortización gradual, a plazo hasta de 30 años, con destino a la construcción o mejora de habitaciones para los trabajadores del campo, mediante el control por el Instituto, en la forma que éste determine.
Artículo 14. El Instituto podrá otorgar préstamos hipotecarios para la vivienda campesina así:
Artículo 15. Este Instituto podrá construir habitaciones rurales para darlas en arrendamiento a trabajadores del campo, no propietarios, pero sólo en terrenos cuya propiedad adquiera el mismo Instituto. En estos casos el arrendamiento que se cobre no podrá ser mayor del tres por ciento (3%) anual, más un uno por ciento (1%) anual destinado a gastos de conservación (inciso f) del artículo 13 Ley 85 de 1945.
Artículo 16. Todos los contratos de préstamos que celebre el Instituto, directamente o por medio de otras entidades, tendrán una cláusula que exija obligadamente el seguro de vida del deudor, cuyas primas deberán ser pagadas por éste, para que en caso de su muerte, se salde totalmente con el seguro la deuda del campesino.

El Instituto podrá constituirse en asegurador de sus deudores directamente o contratar el seguro por cuenta de sus deudores con las compañías de seguros de vida que funcionen en el país autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 17. Los préstamos del Instituto son hipotecarios. El capital y los intereses de los préstamos que otorgue al Instituto para vivienda rural se cubrirán por el sistema de amortización gradual, por cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, de acuerdo con la reglamentación que establezca la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 18. Sobre las cuotas de amortización gradual y sobre las primas de seguro que no se paguen oportunamente, podrá cobrar el Instituto un interés moratorio mayor en dos puntos del fijado en la obligación a cargo del deudor, durante todo el tiempo de la mora.
Artículo 19. Las tasas de interés que se cobrarán sobre las operaciones de préstamo en esta sección serán las siguientes:
Artículo 20. La cuantía de los préstamos de amortización gradual para el mejoramiento de vivienda campesina, será la siguiente:
Artículo 21. La Junta Directiva del Instituto señalará por mayoría de votos, la relación que debe existir entre el monto del préstamo y el valor comercial de la respectiva finca, incluyendo en éste el costo de la edificación proyectada.
Artículo 22. El valor de las fincas que hayan de hipotecar los campesinos pobres para amortizar los préstamos para el mejoramiento de sus viviendas, se establecerá por el Instituto, mediante avalúo directo, que se hará a costa del mismo en la forma que lo determine la Junta Directiva.

Respecto al Avalúo de los inmuebles, o rentas que dan en garantía las otras personas y entidades diferentes de campesinos pobres, de que trata el artículo 14 de estos estatutos, la Junta Directiva fijará las cantidades que deban pagar por el servicio de avalúo de la garantía hipotecaria.

Artículo 23. Los préstamos a particulares para viviendas campesinas tendrán necesariamente una garantía real de primera hipoteca, y se requiere además que la titulación respectiva tenga el concepto favorable escrito del Abogado del Instituto.

Los Préstamos a entidades públicas, con el mismo fin, estarán garantizados con hipoteca de inmuebles no destinados a un servicio público, que valgan por lo menos el doble del préstamo, o con la pignoración de una renta que produzca en un año el doble, por lo menos, de la suma necesaria para el servicio de la obligación en el mismo lapso.

Artículo 24. La junta Directiva adoptará las normas conducentes a establecer el debido control sobre la inversión de los préstamos concedidos por el Instituto, para la construcción de viviendas campesinas.

Sección Segunda-Vivienda Popular Urbana

Artículo 25. El Instituto de Crédito Territorial tendrá una sección destinada al fomento de la vivienda popular urbana, de acuerdo con los Decretos -leyes 308 y 1579 de 1942, de las leyes 29 de 1945 y 85 de 1946 y de las demás disposiciones legales y ejecutivas que las adicionen, desarrollen o reformen.
Artículo 26. El Instituto, por medio de su sección de Vivienda Popular Urbana, podrá otorgar préstamos de amortización gradual a las siguientes personas o entidades:

Los préstamos de los 4 ordinales precedentes se garantizarán con hipoteca de primer grado.

Artículo 27. El Instituto podrá construir por su propia cuenta, barrios populares modelos, para vender o para alquilar las casas a los trabajadores o a las personas de la clase media económica, de acuerdo con las normas legales pertinentes. Igualmente podrá construir el Instituto edificios colectivos para dar en arrendamiento a los mismos trabajadores, empleados o personas de la clase media económica.
Artículo 28. Con relación a los préstamos que se concedan a los Municipios, se tendrá en cuenta al siguiente orden preferencial:
Artículo 29. Necesariamente los predios donde se vayan a construir viviendas, deberán llenar las condiciones determinadas en el artículo 8. Del Decreto - Ley 380 de 1942.
Artículo 30. El Instituto podrá actuar como constructor, en la forma de administración delegada para la inversión de los préstamos que otorgue con destino a la edificación de viviendas urbanas.
Artículo 31. Las condiciones de los préstamos para vivienda popular urbana serán señaladas por la Junta Directiva del Instituto con sujeción a las disposiciones legales vigentes. Igualmente la adjudicación, venta y arrendamiento de las viviendas urbanas que construya directamente el Instituto se harán de acuerdo con los reglamentos que dicte la Junta Directiva en concordancia con los preceptos legales pertinentes.

Sección tercera-Servicios

Artículo 32. El Instituto tendrá un Departamento técnico encargado del estudio y adopción de los tipos de vivienda urbana y rural más aconsejables para los diversos climas y costumbres de las distintas regiones del país. Este Departamento técnico tendrá a su cuidado la elaboración de presupuestos de construcción, la dirección de las edificaciones, así como los estudios de urbanismo, los de producción de materiales y la investigación sobre casa prefabricadas.
Artículo 33. Tendrá también el Instituto un Departamento de almacenes encargado de producir, comprar e importar materiales de construcción con destino a las habitaciones urbanas y rurales, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 200 de 1939 y en la Ley 46 de 1939.
Artículo 34. Este Instituto podrá cooperar con su Departamento técnico para el estudio y realización de planos reguladores y servicios de aprobados por la Junta Directiva.
Artículo 35. Igualmente podrá el Instituto establecer un Departamento de trasportes para el servicio de sus obras en las dos secciones, campesina y urbana.

CAPITULO IV

Dirección y Administración del Instituto

ARTÍCULO 36. La dirección del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva y la administración del mismo corresponde al Gerente, quien la ejercerá directamente o por conducto del personal subalterno del Instituto.

CAPITULO V

JUNTA DIRECTIVA

Artículo 37. La Junta Directiva se compone de ocho miembros, a saber:

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien éste designe para representarlo; el Jefe del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Higiene o su delegado; un delegado del Presidente de la República, un representante de la Asociación nacional de Industriales (Andi); un representante de la sociedad de Agricultores de Colombia; un representante de las Cámaras de Comercio del país; un representante de los empleados y un representante de los obreros.

Parágrafo. Para la elección de los miembros no oficiales de la Junta Directiva, se seguirán las normas señaladas en el Decreto ejecutivo 722 de 1947, reglamentario de la ley 85 de 1946.

Artículo 38. El período de los miembros no oficiales de la Junta Directiva, será de dos años contados desde el primero de mayo de 1947. Estos mismos miembros no oficiales deberán tomar posesión del cargo ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público y copia de la respectiva diligencia será enviada al Instituto y a la Superintendencia Bancaria.

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