Por el cual se establecen los porcentajes de retención en la fuente, sobre los pagos o abonos en cuentas que hagan las personas jurídicas por concepto de comisiones y honorarios y se reglamentan parcialmente las Leyes 38 de 1969 y 20 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1981-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de Ias facultades que le confieren los artículos 120 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 31 de la Ley 20 de 1979.

DECRETA:

Artículo 1º. El porcentaje de retención en la fuente per concepto de impuesto de renta y complementarios, sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas por comisiones y honorarios serán del cinco por ciento (5%) cuando el pago o abonos en cuenta se haga a una sociedad anónima o asimilada y del tres por ciento (3%) en los demás casos.
Artículo 2º. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 20 de 1979, el retenedor será la persona jurídica que efectúe un pago o abono en cuenta por concepto de honorarios y comisiones, tenga o no dicho retenedor carácter de contribuyente.
Artículo 3º. No se hará retención por comisiones y honorarios en los siguientes casos:

Parágrafo. La retención por concepto de comisiones y honorarios sobre pagos o abonos en cuenta que las personas jurídicas hagan a establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o por concepto de transacciones efectuadas en bolsas de valores, no se regirá por lo previsto en este Decreto.

Artículo 4º. Cuando el beneficiario del pago sea una persona no contribuyente deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor, tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya reconocido la personería jurídica, caso éste en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.
Artículo 5º. Quienes estén obligados a retener deberán consignar el valor correspondiente en la Administración, Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados del domicilio del retenedor, dentro de los primeros quince (15) días calendario al mes siguiente a aquel en que se realizó el pago o abonos en cuenta.
Artículo 6º. Los retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1º de marzo del año siguiente al gravable, en certificado por cada concepto en el cual conste:

Parágrafo. A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificaciónpor cada retención efectuada, la cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

Los contribuyentes a quienes se efectúe la retención, acompañarán a su declaración de renta y patrimonio, los certificados anuales o periódicos.

Artículo 7º. Antes del 1º de marzo de cada año, el retenedor presentará ante la Administración de Impuestos una relación de las retenciones efectuadas; en el año o inmediatamente anterior, discriminada por conceptos tales como, salarios, dividendos, intereses, honorarios comisiones, con indicación del nombre o razón social y NIT de cada contribuyente, y la cantidad retenida a cada uno. Esta relación se presentará por triplicado en los formatos oficiales de la Dirección de Impuestos Nacionales Junto con la relación, el retenedor acompañará copia auténtica de los recibos de consignación.
Artículo 8º. La declaración de renta del retenedor deberá incluir copia de los recibos de consignación de las retenciones efectuada anualmente, se deberá incluir una relación de las personas a quienes no se haya practicado retención de conformidad con el artículo 4º de este Decreto con indicación del valor total de lo pagado durante el ejercicio fiscal; y el concepto del mismo.

La información de que trata el presente artículo podrá ser representada en cintas magnéticas, cuyas características serán fijadas por la Dirección General de impuestos Nacionales.

Si el contribuyente no acredita la consignación de la retención en la forma indicada en este artículo, no tendrá derecho al reconocimiento de los costos o deducciones que correspondan a los conceptos objetos de retención, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas vigentes.

Artículo 9º. En el caso de coaseguros, cuando el pago o abono en cuenta se efectúe directamente por las compañías coaseguradoras, la retención se genera en este momento. Cuando el pago o abonos en cuenta se efectúa por intermedio de la compañía líder, la retención se genera en este momento.
Artículo 10. Las retenciones efectuadas bajo la vigencia del Decreto 983 de 1981 deberán consignarse a más tardar el 15 de junio de 1981.
Artículo 11. Para efectos del artículo 8º de la Ley 20 de 1979, en el caso de las loterías, cuando, se trate de premios conocidos actualmente con los nombres de mayor y primer seco, la retención se efectuará cualquiera que fuere la cuantía del pago. En los demás premios por concepto de loterías, la retención se hará sobre pagos superiores a $ 2.000.00.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 983 de 1981.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de junio de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Eduardo Wiesner Durán.

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