sobre funciones a los Delegados Presidenciales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades y en especial de la que le confiere el artículo 24 de la Ley 41 de 1942,
DECRETA:
Artículo 1°. Además de las funciones señaladas a los Delegados Presidenciales por el artículo 24 de la Ley 41 de 1942, tendrán las siguientes:
- 1° Al llegar a la localidad, los Delegados inquirirán datos precisos .sobre la situación política del lugar y convocaran a los dirigentes de las distintas corrientes para una reunión, en la que se les hará saber el propósito inquebrantable del Gobierno sobre el mantenimiento del orden v garantía de la pureza del sufragio.
- 2° Actuar ante los Registradores y Alcaldes Municipales para obtener el normal funcionamiento de los Jurados de Votación.
- 3° Vigilar la apertura de las urnas en las mesas de votación y examinar si la tinta indeleble de que trata la parte final del artículo 43 de la Ley 89 de 1948 fue suministrada oportunamente y en debida forma a cada una de las mesas de votación, y vigilar que la tinta cumpla el fin para que está destinada.
- 4° Los Delegados Presidenciales cuidarán de que las personas que intentaren o ejecutaren actos tendientes a sustraer, sustituir, alterar o impedir el uso de la tinta fie que trata el Decreto 1493 de 1949, o pretendieren sufragar con el dedo índice en que aparezcan huellas de tinta o ayudaren a borrarla a los ciudadanos que va hubieren sufragado, o faciliten los medios para ello, sean puestos a órdenes de la autoridad correspondiente para la aplicación de las sanciones legales a que haya lugar.
- 5° Certificar sobre et número de ciudadanos que hayan sufragado en cada mesa de votación y sobre el resultado del escrutinio de cada Jurado, para lo cual harán visitas permanentes a las mesas de votación.
Comunicar telegráficamente al Ministerio de Gobierno, al Gobernador respectivo y a la Corte Electoral el resultado de las elecciones del lugar en donde actúen, especificando los cómputos de cada mesa. Al misino tiempo, los Delegados Presidenciales suministrarán a los directorios políticos que lo soliciten, copia de las mismas comunicaciones.
- 7° Comprobar las medidas que el Alcalde haya tomado respecto del cierre de expendios de licores y demás bebidas embriagantes, en desarrollo de las disposiciones legales sobre la materia, v obtener que éstas tengan cumplido electo.
- 8° Vigilar la distribución y colocación de las mesar, de votación para el estricto cumplimiento del artículo 94 de la Ley 85 de 1916 y de las disposiciones contenidas en el Decreto 1830 de 1939.
- 9° Cerciorarse de que los dos partidos políticos de mayor representación en el Congreso estén representados en cada mesa de votación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 89 de 1948.
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- Prestar toda la colaboración necesaria a los Registradores Municipales para el fiel cumplimiento de sus atribuciones, así como a los encargados de las mesas de votación
11 Hacer que el Alcalde dicte las resoluciones de carácter correccional a que diere lugar la violación de las disposiciones legales sobre encargados de las mesas de votación de las disposiciones legales sobre elecciones.
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- Vigilar si los encargados de las mesas de votación cumplen las instrucciones de la Registradora Nacional del Estado Civil sobre votación de menores de edad, e informar al Gobierno, al respectivo Gobernador y a los Delegados del Registrador Nacional sobre las irregularidades que se observen.
13 Solicitar del Registrador Municipal el cambio inmediato de los miembros de las mesas de votación en los casos a que se contrae el artículo 28 de la Ley 89 de 1948, o sea cuando se compruebe por parte de éstos parcialidad o incorrección manifiestas.
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- Firmar en asocio del Registrador Municipal los formularios impresos que deben usarse en las mesas de votación y que de conformidad con la citada Ley 89 deben ser suministrados por este último funcionario.
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- Hacer que el Registrador Municipal imponga las sanciones en los casos contemplados en el artículo 40 de la Ley 89 de 1948, sobre organización electoral.
1 fi Velar porque la Oficina del Registrador Municipal permanezca abierta durante todo el día de las elecciones, para atender los reclamos de los ciudadanos.
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- Impedir la retención de cédulas de ciudadanía pertenecientes a terceros, y hacer que el Alcalde aplique a los infractores las sanciones correccionales de su competencia.
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- Coadyuvar con el Alcalde para el desarme general y para que se aplique en forma inexorable lo dispuesto por el artículo 108 de la ley 85 de 1916.
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- Solicitar la intervención de la autoridad cuando se ejerza o trate de ejercerse violencia a los electores por terceras personas, a fin de que éstas sean aprehendidas y llevadas al lugar adecuado durante el término que reste de la votación.
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- Colaborar con los Agentes de la Policía o del Ejército para que los sufragantes circulen por las mesas de votación en orden, no lleven armas, ni estén embriagados.
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- Impedir por medio de la Policía o del Ejército la formación de tumultos en las mesas-de votación, y ordenar, una vez pasadas las elecciones, que el público si- retire a sus domicilios.
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- Reclamar oportunamente de cada mesa de votación un ejemplar auténtico del acta de escrutinio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 21 de la Ley 11 de 1942.
Parágrafo. Es entendido que cuando se habla de Registradores Municipales se comprenden también los Jurados Electorales Municipales que por no haber sido reemplazados oportunamente, continúen ejerciendo sus funciones como lo previene el artículo 51 de la varias veces citada Ley 89.
Artículo 2°. Si el Gobierno Nacional considera necesaria la presencia de los Delegados Presidenciales en los escrutinios que hacen los Delegados de la Corte electoral (antes Consejos Electorales Departamentales), tendrán aquéllos, además de las atribuciones señaladas a los mismos por este Decreto, las que les confieren los Decretos 861 y 2494 de 1915, y que no estén derogadas por la Ley 89 de 1918.
Artículo 3°. Los Delegados Presidenciales deberán estar en el lugar de su destino con dos días de anticipación, por lo menos, de aquel en que han de verificarse tas elecciones.
Artículo 4°. Los Delegados Presidenciales que sean designados para vigilar las próximas elecciones del 5 de junio tendrán derecho a viáticos a razón de veinte pesos diarios durante ocho días y a gastos de transporte, que se pagarán con imputación al Capítulo 39 artículo 27 del Presupuesto vigente.
Cada Delegado Presidencial deberá presentar sus cuentas de cobro correspondientes al Ministerio de Gobierno, acompañadas de la certificación del Alcalde o primera autoridad del lugar, en que conste que estuvo ejerciendo sus funciones.
Los Delegados que residen en el lugar en donde deban ejercer su cargo sólo tendrán derecho a una remuneración de treinta pesos por su asistencia a las elecciones, siempre, que no sean empleados públicos. Esta circunstancia se comprobará con certificado del Alcalde.
Los gastos de transporte se reconocerán con base en las tarifas para los servicios de línea, donde los haya, y donde no, mediante recibo de los conductores, con el visto bueno del Alcalde. Sólo en casos especiales podrá autorizarse el transporte en vehículos expresos. Dicha autorización será expedida por el Ministerio de Gobierno.
Autorizase al Ministerio de Gobierno para que en casos excepcionales, por razón de la distancia, amplíe et periodo de pago de viáticos a los Delegados Presidenciales.
Artículo 5°. Queda así subrogado el Decreto 1181 del 15 de abril de 1946.
Artículo 6°. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de mayo de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno. Coronel
Régulo GAITAN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernán JARAMILLO OCAMPO.
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