sobre funciones a los Delegados Presidenciales

Rango Decreto
Publicación 1949-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades y en especial de la que le confiere el artículo 24 de la Ley 41 de 1942,

DECRETA:

Artículo 1°. Además de las funciones señaladas a los Delegados Presidenciales por el artículo 24 de la Ley 41 de 1942, tendrán las siguientes:

Comunicar telegráficamente al Ministerio de Gobierno, al Gobernador respectivo y a la Corte Electoral el resultado de las elecciones del lugar en donde actúen, especificando los cómputos de cada mesa. Al misino tiempo, los Delegados Presidenciales suministrarán a los directorios políticos que lo soliciten, copia de las mismas comunicaciones.

11 Hacer que el Alcalde dicte las resoluciones de carácter correccional a que diere lugar la violación de las disposiciones legales sobre encargados de las mesas de votación de las disposiciones legales sobre elecciones.

13 Solicitar del Registrador Municipal el cambio inmediato de los miembros de las mesas de votación en los casos a que se contrae el artículo 28 de la Ley 89 de 1948, o sea cuando se compruebe por parte de éstos parcialidad o incorrección manifiestas.

1 fi Velar porque la Oficina del Registrador Municipal permanezca abierta durante todo el día de las elecciones, para atender los reclamos de los ciudadanos.

Parágrafo. Es entendido que cuando se habla de Registradores Municipales se comprenden también los Jurados Electorales Municipales que por no haber sido reemplazados oportunamente, continúen ejerciendo sus funciones como lo previene el artículo 51 de la varias veces citada Ley 89.

Artículo 2°. Si el Gobierno Nacional considera necesaria la presencia de los Delegados Presidenciales en los escrutinios que hacen los Delegados de la Corte electoral (antes Consejos Electorales Departamentales), tendrán aquéllos, además de las atribuciones señaladas a los mismos por este Decreto, las que les confieren los Decretos 861 y 2494 de 1915, y que no estén derogadas por la Ley 89 de 1918.
Artículo 3°. Los Delegados Presidenciales deberán estar en el lugar de su destino con dos días de anticipación, por lo menos, de aquel en que han de verificarse tas elecciones.
Artículo 4°. Los Delegados Presidenciales que sean designados para vigilar las próximas elecciones del 5 de junio tendrán derecho a viáticos a razón de veinte pesos diarios durante ocho días y a gastos de transporte, que se pagarán con imputación al Capítulo 39 artículo 27 del Presupuesto vigente.

Cada Delegado Presidencial deberá presentar sus cuentas de cobro correspondientes al Ministerio de Gobierno, acompañadas de la certificación del Alcalde o primera autoridad del lugar, en que conste que estuvo ejerciendo sus funciones.

Los Delegados que residen en el lugar en donde deban ejercer su cargo sólo tendrán derecho a una remuneración de treinta pesos por su asistencia a las elecciones, siempre, que no sean empleados públicos. Esta circunstancia se comprobará con certificado del Alcalde.

Los gastos de transporte se reconocerán con base en las tarifas para los servicios de línea, donde los haya, y donde no, mediante recibo de los conductores, con el visto bueno del Alcalde. Sólo en casos especiales podrá autorizarse el transporte en vehículos expresos. Dicha autorización será expedida por el Ministerio de Gobierno.

Autorizase al Ministerio de Gobierno para que en casos excepcionales, por razón de la distancia, amplíe et periodo de pago de viáticos a los Delegados Presidenciales.

Artículo 5°. Queda así subrogado el Decreto 1181 del 15 de abril de 1946.
Artículo 6°. Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de mayo de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno. Coronel

Régulo GAITAN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernán JARAMILLO OCAMPO.

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