por el cual se dictan normas en materia de ahorro
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confieren los ordinales 3º y 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Las operaciones activas de crédito que celebren las instituciones financieras con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva. En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte.
Artículo 2° El presente Decreto deroga los Decretos 3604 de 1981, 415 y 547 de 1987, 478 y 911 de 1988, el literal b) y el parágrafo del artículo 5°del Decreto 1806 de 1990, así como las demás disposiciones que le sean contrarias, y rige desde el 15 de junio de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
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