por el cual se establecen normas aplicables a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por su conducto y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2006-05-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 51
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Artículo 43. Inversiones. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo podrán realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.

Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.

Las inversiones de capital que se pretenda realizar en otras sociedades o entidades requerirán de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Si alguna de las entidades a que se refiere este artículo recibiere bienes inmuebles en pago de deudas contraídas en el curso de sus negocios, por no existir medio distinto para su cancelación, tales bienes deberán ser enajenados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición, cuando no fueren a utilizarse como sede para la realización de sus actividades. De esta situación deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan entre sus activos inversiones distintas de las autorizadas por este artículo, y salvo en el evento descrito en el primer inciso de este parágrafo, deberán desmontar dichas inversiones dentro de los plazos que, en cada caso, señale la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta el monto de los activos y su facilidad de realización. En ningún caso podrán mantenerse tales inversiones por un período superior a dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 44. Programas publicitarios. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación se someterán, en sus programas publicitarios, a las normas vigentes al respecto para las bolsas de valores, los miembros de estas, y los organismos de compensación y liquidación del sector.

Artículo 45. Medidas cautelares. Sin perjuicio de las demás facultades legales, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros o los organismos de compensación y liquidación, sin contar con la debida autorización.

Artículo 46. Utilización indebida del nombre de entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sólo las empresas debidamente autorizadas para el efecto podrán utilizar las palabras "bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", "bolsa de productos agropecuarios", "bolsa agropecuaria", "miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", "comisionista agropecuario", "organismo de compensación y liquidación de operaciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", u otras equivalentes para identificar el ejercicio de las actividades previstas en el presente decreto.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 964 de 2005.

Artículo 47. Negociaciones por parte de administradores. Los administradores de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación a los que se refiere el presente decreto no podrán negociar, directamente ni por interpuesta persona, bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.

Artículo 48. Régimen de tarifas. En tanto la Superintendencia Financiera de Colombia regula de manera especial la materia, se aplicarán a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en el artículo 3.3.1.1 y siguientes de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

Artículo 49. Obligaciones de información de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus miembros, además de sus obligaciones generales de información resultantes de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar al público en general, y a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas en particular, información suficiente, oportuna, y veraz sobre los mercados que administran y sobre las transacciones que se realicen por suconducto.

La Superintendecia Financiera de Colombia determinará el alcance, medio de difusión, contenido y periodicidad de la información que deberá ser suministrada de conformidad con el inciso anterior.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán garantizar, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, que se mantenga informado a este sobre los siguientes aspectos:

    1. El nombre de las entidades que tienen calidad de miembros indicando si su estado es activo o inactivo o si ha sido objeto de intervención por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
    1. Las sanciones impuestas a sus miembros, en especial las consistentes en suspensión o expulsión de la bolsa respectiva.
    1. Las operaciones realizadas por su conducto.

Artículo 50. Reglamentos. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación, sólo podrán realizar operaciones con commodities diferentes a los actualmente autorizados, previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 51. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 36 del Decreto 789 de 1979, el Decreto 2000 de 1991 y la Resolución 278 de 2003 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

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