Por el cual se modifica el Capítulo XXXIX del Decreto número 1418 de 1945, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. En el Servicio Postal Interior se aceptarán cartas con valor declarado en las condiciones consignadas en el Capítulo XXXIX del Decreto número 1418 de 1.945, y en el presente Decreto.
Artículo 2º. Como cartas con valor declarado se aceptarán las que contengan documentos de crédito público, cédulas hipotecarias, acciones y títulos de Banco y sociedades anónimas, cupones de dividendos y de intereses, boletas para rifas de loterías y en general, todo documento representativo de valor.
Artículo 3º. El dinero efectivo cursará en el correo como giro postal o telegráfico. En el caso de que la oficina destinataria de un envío no esté habilitada para el servicio de giros, la oficina emisora expedirá un giro postal o telegráfico, a opción del remitente, con destino a la oficina del Banco Postal más cercana a la destinataria del envío.
Artículo 4º. Los giros que se refiere el artículo anterior, se enviarán por conducto oficial a la destinataria para que el Jefe de ésta, previa cancelación, los reexpida por valor declarado oficial a la oficina de destino, llenando los requisitos ordenados por el artículo 447 del Decreto 1418 de 1945.
Artículo 5º. Cuando una oficina no habilitada para giros necesite enviar una suma inferior a $200.oo con destino a otra inmediata que tampoco tenga servicio de giros, se utilizará en este caso el servicio de valores declarados de conformidad con lo establecido en el Decreto 1418 de 1.945 (Capítulo XXXIX).
Artículo 6º. Si el envío de dinero se hace de una oficina no habilitada a otra que tampoco tenga servicio de giros, existiendo entre éllas oficinas habilitadas, el valor se remitirá a la Agencia habilitada más próxima para que ésta a su vez haga el giro a la oficina más cercana a la destinataria. En este caso, la oficina de origen remitirá junto con el valor, el importe de los derechos del giro a la primera. Esta última a su turno, retirará el valor y expedirá un giro con destino a la oficina más cercana de la destinataria, la cual procederá en la forma indicada en el artículo 4º de este Decreto.
Artículo 7º. Los giros que se expiden de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, pagarán los derechos establecidos para este servicio de acuerdo con las tarifas que rijan en el Banco Postal. Lo valores declarados que originen tales giros, cursarán libres de porte y sólo se cobrarán $0,05 por concepto de la respectiva cubierta. El impuesto de timbre Nacional se hará efectivo en el momento de expedir el giro.
Artículo 8º. El Ministerio de Correos y Telégrafos, de acuerdo con el Banco Postal, elaborará una lista de las oficinas de correos no habilitadas para giros con indicación de las habilitadas más próximas, lista que se distribuirá oportunamente a todas las oficinas de Correos del país.
Artículo 9º. Cuando una oficina de Correos expida un giro o valor declarado contraviniendo las disposiciones de este Decreto, la oficina que reciba el envío dará aviso inmediato al Banco Postal y a la Administración Principal o Agencia Postal del respectivo Departamento, con el fin de que el primero le imponga una multa a la oficina responsable del error, equivalente al cuádruplo de los derechos que cause el nuevo giro y procederá a darle curso al giro o valor declarado a la correspondiente oficina de destino.
Artículo 10º. El Ministerio de Correos y Telégrafos y la Contraloría General de la República, dictarán las respectivas Resoluciones reglamentarias de este Decreto.
Artículo 11º. El presente Decreto regirá a partir del 1º. de julio próximo, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 30 MAYO 1949
(Fdo.) MARIANO OSPINA PEREZ
EL MINISTRO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
JOSE VICENTE DAVILA TELLO
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