Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta

Rango Decreto
Publicación 1977-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 105 de 1958,

decreta:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1°. La Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta se regirá por las disposiciones del presente Decreto y por las establecidas en los Decretos números 1144 de 1974, 1082 de 1971, 616 de 1972 y por las demás disposiciones de carácter general que regulan el funcionamiento de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país y estará comprendida dentro de los siguientes linderos:

Lote A. Por el Sur, con la Avenida del Ferrocarril, partiendo de la intersección de esta Avenida con la carrera 3.ª siguiendo hacia el Occidente, en una distancia aproximada de 110 metros; por el Occidente, con predios de los Ferrocarriles Nacionales, partiendo del punto anterior hacia el Norte en un ángulo de 90° y en una distancia aproximada de 105 metros; por el Norte, con predios de los Ferrocarriles Nacionales partiendo del punto anterior en línea recta y hacia el Oriente en un ángulo aproximado de 105° y una distancia aproximada de 24 metros de longitud hasta el cruce con la línea del Ferrocarril; por el Occidente, con predios de los Ferrocarriles Nacionales y en dirección Nor-oriental bordeando la línea del Ferrocarril que sale de la bodega de propiedad de los mismos en una distancia aproximada de 622 metros hasta el cruce con la prolongación de la carrera 4.ª por el Oriente, con la carrera 4.ª del punto anterior y en dirección Sur con una longitud aproximada de 311 metros hasta encontrar la calle 8.ª por el Sur y hacia el Occidente, del punto anterior con la calle 8.ª, hasta encontrar la carrera 3.ª en su costado occidental en una distancia aproximada de 112 metros; por el Oriente, partiendo del punto anterior en dirección Sur, con la carrera 3.ª en una distancia aproximada de 176 metros hasta encontrar el punto de partida.

Lote B. Por el Sur, partiendo de la intersección de la cota 10 de los Cerros de Taganga con la línea del Ferrocarril y bordeando ésta en una distancia aproximada de 400 metros en dirección Sur-occidente; por el Norte, Oriente y Occidente, con la cota 10 de los Cerros de Taganga hasta encontrar el punto de partida.

Lote C. Por el Noroccidente, con la carretera Troncal del Caribe, partiendo de la intersección de la misma carretera con el camino de acceso a la finca Bureche de propiedad de Solano Dávila Hermanos, en dirección Nor-oriental y en una distancia aproximada de 1,750 metros; por el Nor-oriente, partiendo del punto anterior en dirección Sur-oriente, en un ángulo aproximado de 90° y una longitud aproximada de 35 metros hasta encontrar la quebrada Tamacá; por el Oriente; partiendo del punto anterior en dirección Sur-oriente, con la quebrada Tamacá en una distancia aproximada de 2.200 metros hasta encontrar la línea del Ferrocarril; por el Sur, partiendo del punto anterior y en dirección Nor-occidente con la línea del Ferrocarril en una distancia aproximada de 1.775 metros hasta encontrar el cruce con el camino de acceso a la finca Bureche; por el Occidente, partiendo del punto anterior y en dirección Norte, con el camino de acceso a la finca Bureche en una distancia aproximada de 270 metros hasta encontrar el punto de partida.

Artículo 2° La Dirección General de Aduanas asegurará la vigilancia de la Zona Franca y de las mercancías, materias primas, materiales y productos que entren a su jurisdicción o salgan de ella, así como la entrada y salida de vehículos y de personas de la misma. Las mismas autoridades de la Aduana mantendrán igualmente la vigilancia exterior de la Zona.
Artículo 3° Dentro del perímetro de la Zona y en el edificio de la administración de ella, funcionarán las Oficinas de la Aduana para la vigilancia del tráfico de carga y para el reconocimiento y despacho de las mercancías sujetas a gravámenes aduaneros, diligencias que podrán igualmente verificarse en los sitios donde está depositada la carga.
Artículo 4°. La Gerencia de la Zona fijará el horario para el recibo y despacho de carga y para las operaciones en general, de acuerdo con las necesidades del servicio. De ello dará aviso oportuno a la Aduana para que ésta tome las disposiciones pertinentes y suministre el personal necesario.
Artículo 5° Toda persona o entidad que se establezca dentro del área de la Zona Franca queda sometida a las leyes, decretos, disposiciones aduaneras y reglamentos que regulan la actividad de las Zonas Francas en la República de Colombia.
Artículo 6° La entrada y salida de personas se verificará exclusivamente por las puertas destinadas para ello por la Gerencia de la Zona. Deberá exigirse por el personal de la Zona Franca el pase a que se refiere el artículo 18 del Capítulo III de este reglamento. Igualmente la introducción y retiro de mercancías se hará por las puertas expresamente señaladas para estos fines.
Artículo 7° Todas las mercancías y los locales que se encuentren dentro del perímetro de la Zona deben estar asegurados contra incendio por los dueños o consignatarios de las primeras y los ocupantes de los segundos. En el caso de que tanto unos como otros no presenten póliza de seguro contra incendio a satisfacción de la Gerencia, ésta asegurará las mercancías y locales por cuenta de los dueños, formulándoseles las cuentas respectivas, las que deberán pagar a su presentación.

Para fijar el monto del seguro se tomará como base el valor manifestado en las facturas para las mercancías, y para los locales el avalúo que se haga de común acuerdo. Queda a juicio de la Gerencia la aceptación de la póliza de seguro que se presente.

La Gerencia de la Zona no será responsable de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las compañías aseguradoras.

Artículo 8° La Gerencia de la Zona Franca dictará los reglamentos convenientes para la prevención de incendios, en particular los relativos al manejo y almacenamiento de materias inflamables o peligrosas, lo mismo que para la realización de trabajos u operaciones que entrañen peligros de incendio u otros semejantes.
Artículo 9° Los ocupantes de los locales comerciales, bancarios o industriales y los demás clientes de la Zona, quedan obligados en todo tiempo a permitir la entrada a los mismos de los empleados que debidamente autorizados por la Gerencia o por las autoridades aduaneras, deban practicar visitas con el objeto de inspeccionar el buen estado de los, edificios e instalaciones en general, la estiba de mercancía y los depósitos de combustible o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario.

Los comerciantes o industriales están obligados a proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercancías, materias primas o productos, solamente con fines estadísticos.

Artículo 10 Una vez que las mercancías se hallen dentro de la jurisdicción de la Zona Franca, a más de la vigilancia de las autoridades de ésta, sólo estarán sujetas a la intervención aduanera, según las disposiciones generales y las especiales que figuran en este reglamento.

Toda persona que haga usó de los almacenes de la Zona para el depósito de mercancías en común o de almacenes y terrenos arrendados para uso particular, así como las que utilicen los cobertizos, muelles y demás dependencias, se sujetarán a las tarifas y disposiciones en vigor.

Artículo 11. Las operaciones de cargue y descargue en los locales bajo el control directo de la Zona Franca serán ejecutados por el personal que ésta proporcione o autorice. En estas operaciones la Zona. Franca no será responsable de las consecuencias que provengan de indicaciones erróneas, falsas o incompletas., suministradas por los interesados, ni por cualquier daño o merma que sufran las mercancías, mercaderías o artículos a causa de accidentes, casos fortuitos o fuerza mayor. Las mismas operaciones en dependencias bajo el control de arrendatarios serán verificados por éstos a menos que soliciten el servicio respectivo a la Zona Franca.
Artículo 12. Los interesados deberán dar por escrito todas las órdenes o instrucciones para la admisión, tratamiento, conservación, transporte, empaque, toma de muestras, inspección o retiro de las mercancías. Las órdenes o instrucciones verbales rio serán tomadas en consideración. Los depositantes deben comunicar por escrito los nombres de las personas a las que conceden autorización para firmar las órdenes e instrucciones y para retirar los documentos que deban ser entregados por la Zona.
Artículo 13. Todos aquellos que por cualquier circunstancia tengan intereses relacionados con las actividades de la Zona gozarán por igual de las ventajas que en ella se conceden, sin que en ningún caso puedan otorgarse mayores privilegios en favor de persona alguna.

La junta Directiva de la Zona expedirá su reglamento interno en el cual se señalen las dependencias de que se componga y sus atribuciones y obligaciones.

CAPITULO II

Tráfico de mercancías.

Artículo 14. Dentro de la Zona Franca podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en la República, las siguientes actividades a saber;
Artículo 15. Toda mercancía que llegue a la Zona Franca deberá estar consignada a una persona natural o jurídica establecida dentro de la misma o que haya obtenido autorización previa de la Zona Franca para poder recibir y despachar mercancías desde la Zona Franca. También podrán consignarse las mercancías en la Zona Franca, en cuyo caso ésta servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacho de dicha mercancía. Cuando los dueños usen los servicios de la Zona Franca como agente las mercancías serán almacenadas y manejadas a órdenes del dueño respectivo, mientras no designe a otra persona que los presente y sea aceptado por la Zona Franca. En estos casos el dueño o su representante responderá ante la Zona Franca como si fueran consignatarios de la mercancía.
Artículo 16. Todas las mercancías o materias primas que entren a la Zona Franca estarán exentas del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, nacionales, departamentales o municipales o de cualquier otra clase, inclusive derechos consulares o de cualquier otra denominación, salvo el pago de arrendamientos de locales o de servicios de almacenaje, custodia; estiba, acarreo o de cualquier otro servicio que se presente dentro de la Zona, de acuerdo con los reglamentos y tarifas que expida la Junta Directiva de la Zona Franca con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 17. La introducción a la Zona Franca de mercancías y su retiro cuando vayan a ser exportadas o nacionalizadas se hará desconformidad con lo establecido en los Capítulos IV y VIII del presente reglamento.

CAPITULO III

Del tráfico de personas en general.

Artículo 18. Para la entrada y salida de la Zona Franca toda persona deberá estar provista de un pase personal e intransferible expedido por la Gerencia según ésta lo determine.
Artículo 19. Sólo se permitirá la entrada a la Zona Franca de las personas cuya presencia en la misma se relacione las actividades que en ella se realizan, que puedan comprobar debidamente su identidad y que se encuentren en pleno uso de sus facultades.
Artículo 20. Los pases serán válidos por el tiempo que en ellos se indique claramente. caso de extravío de un pasa el interesado deberá dar aviso inmediato a la Gerencia, sin perjuicio del derecho para exigirle las responsabilidades en que incurre por el uso indebido del pase.
Artículo 21. Los arrendatarios de los locales establecidos en la Zona así como las personas que tengan necesidad de penetrar en ella por razón de la vinculación de sus intereses deberán solicitar a la Gerencia el número de pases que sean necesarios para sus empleados y trabajadores. Estos pases deberán ser también firmados y sellados por la persona o empresa solicitante, quedando la misma responsable del uso que haga de su distribución.

Los solicitantes de pases recogerán y devolverán éstas, a la Gerencia cuando hayan fenecido o cuando por alguna circunstancia el empleado o trabajador deje de prestar sus servicios para el solicitante.

Artículo 22. La entrada o salida de personas a la Zona estará sujeta al horario que fije la Gerencia.

Se permitirá sin embargo, la entrada y salida fuera de este horario siempre que haya causa justificada para ello.

CAPITULO IV

Introducción de mercancías a la Zona Franca.

Artículo 23. Las personas interesadas en introducir a la Zona Franca mercancías, productos, materias primas, envases o cualquier otro efecto de comercio permitido deberán presentar por quintuplicado la solicitud respectiva en los formularios señalados por la Gerencia. La Gerencia de la Zona remitirá a la Administración de la Aduana un ejemplar de esta solicitud.

Cuando las mercancías y materias primas estén destinadas a ser importadas con destino a ser usadas o consumidas en la República, de conformidad, con lo previsto por el ordinal b) del artículo quinto del Decreto 1082 de, 1971, la aprobación de la solicitud deberá obtenerse previamente al primer embarque de los productos y otros bienes que se desee introducir y la Zona, ya sea que aquél se efectúe en el país de origen, en el de compra, o en cualquier otro. A la solicitud correspondiente se acompañarán los documentos que prescriban las disposiciones vigentes, y, particularmente, las facturas comerciales.

Parágrafo primero. Los conocimientos de embarque se presentarán a la Gerencia de la Zona en el momento de la introducción física de las mercancías, junto con el certificado en el cual conste que los fletes marítimos correspondientes han sido pagados previamente.

Parágrafo segundo. El Gerente de la Zona, al aprobar la solicitud a la .cual se refiere el presente artículo, dará cumplimiento a las normas sobre reserva de carga establecidas por los Decretos números 994 de 1966 y 1208 de 1969, en el sentido de que por lo menos el 50% de la carga que se introduzca a la Zona deberá ser transportada en naves de bandera colombiana o de compañías asociadas. El Gerente aplicará asimismo los procedimientos de control establecidos por la Dirección General Marítima y Portuaria.

Artículo 24. Todo cargamento que entre a la Zona Franca podrá ser pesado a juicio de la Gerencia o por solicitud del consignatario, en cuyo caso se dejará la debida constancia del peso registrado.

En todos los casos de repeso, el valor de la operación será por cuenta del consignatario o dueño del cargamento.

Artículo 25. Cuando se trate de cargamentos para depositar en almacenes del consignatario, la administración de la Zona podrá transportarlos y entregarlos en dichos almacenes por cuenta del interesado si son recibidos de nave marítima, aérea o de ferrocarril. Los que entren en vehículos automotores podrán ser entregados directamente por los transportadores bajo la vigilancia de la Zona.

Parágrafo. Cuando el cargamento proceda del exterior será transportado sin nacionalizar a la Zona Franca bajo la aprobación y la vigilancia de la Dirección General de Aduanas.

CAPITULO V

Depósito de mercancías en almacenes administrados por la Zona Franca.

Artículo 26. Recibida la solicitud de que trata el artículo 23 del Capítulo IV, la Gerencia aceptará el depósito de mercancías destinadas a almacenes administrados por la Zona siempre y cuando exista espacio disponible en los almacenes, sitios o cobertizos y que no exista razón justificativa para garlo.
Artículo 27. Por regla general, las mercancías recibidas en depósito por la Zona se aceptarán con el peso anotado en el respectivo conocimiento de embarque, carta de porte, o a falta de éstos, con declaración juramentada del interesado, pero la Gerencia, el depositante o el depositario podrán hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 24 del Capítulo IV.

La ulterior entrega de la mercancía depositada se hará conforme al sistema como fue recibida, pero sin perjuicio de las responsabilidades que caben a la Zona de conformidad con el presente reglamento. El interesado podrá recibir las mercancías que entregó pesadas, sin verificar su peso, en cuyo caso, se prescindirá del repeso y del consiguiente pago de tal operación; pero por este hecho la Zona quedará automáticamente relevada de toda responsabilidad en lo relativo al peso con el cual ella entregue el cargamento.

Artículo 28. Las mercancías que sean depositadas deberán estar exteriormente en buenas condiciones y su embalaje debe ser sólido y adecuado a su contenido. Los bultos que estén mal acondicionados deberán ser reempacados por el interesado en el caso de que esto sea posible; si no lo fuere, se aceptarán dejando la constancia respectiva en las planillas de recibo y a riesgo del depositario.

Si por lo defectuoso de los empaques, los empleados de la Zona encargados del recibo juzgan indispensable hacer su reembalaje, podrán efectuarlo, debiendo el interesado pagar gastos que se ocasionen.

Artículo 29. En caso de notarse daños, averías o faltantes en las mercancías que lleguen a la Zona, se dará aviso a los interesados para que éstos puedan hacer la reclamación correspondiente ante quien proceda, levantándose el acta en que conste la avería o demérito.
Artículo 30. Tan pronto como se haya recibido la mercancía y si es el caso verificando su peso, se expedirá el recibo al interesado.
Artículo 31. La Gerencia de la Zona designará el lugar en el cual deben ser depositadas las mercancías y la Zona de reserva el derecho de transportarlas de un lugar a otro de los almacenes sin previo aviso al interesado, siempre que así convenga a los intereses de la Zona y sin que esto resulte perjudicial a los dueños de las mercancías.

CAPITULO VI

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